EXP. N.° 2705-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

BERCELIA DEL CARMEN

CARRANZA PERALTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,  integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bercelia del Carmen Carranza Peralta contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo, a fin de que se deje sin efecto el oficio N.° 009-2003/MPC-AL, de fecha 07 de febrero de 2003, mediante el cual se dispuso no reincorporarlo como trabajador permanente; además, solicita que se abonen los costos del proceso e indemnización por daño material. Manifiesta que desde el 6 de enero de 2003 se dispuso el retiro de su tarjeta de control de asistencia y se le impidió entrar en su centro de trabajo, donde acumuló un récord de 4 años  de servicios. Agrega que, según el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, el servidor público con más de un año ininterrumpido de servicios no puede ser obligado a cesar ni ser destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y que el artículo 52.° de la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que los funcionarios, empleados y obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad pública; pero que la demandada no ha observado dichas normas, por lo que su despido resulta arbitrario.

 

La emplazada afirma que la demandante ha suscrito contratos intermitentes y que realizaba la función de apoyo de secretaria, por lo que no estaba amparada por la legislación que regula la carrera administrativa, agregando que se dio por concluida la relación laboral de la demandante por motivos de austeridad.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante prestó sus servicios en la municipalidad con las características de subordinación, dependencia y permanencia, con un horario establecido y una remuneración periódica, y que no constituyendo el oficio remitido una resolución, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa; añadiendo que, en su caso, resulta aplicable el artículo 1. ° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los anexos de la demanda no se acredita que la demandante haya trabajado de manera ininterrumpida, por más de un año; y que, por lo tanto, se requiere la actuación de pruebas adicionales, lo cual no es posible en la presente acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se observa que la actora ha acreditado haber laborado para la demandada del 01 de marzo al 05 de noviembre de 1999 (f.3), y del 15 de mayo al 31 de diciembre del 2002, (f. 45); precisando en su carta de fojas 23 que trabajó desde el año 1999, en calidad de apoyo, hasta el año 2001, y a partir del 2002, por contrato.

 

2.      Se advierte, entonces, que la demandante no ha acreditado haber laborado por más de un año ininterrumpido para la municipalidad emplazada, por lo que no puede acogerse a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA