EXP. N.° 2705-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
CARRANZA PERALTA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 30 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bercelia del Carmen Carranza Peralta contra la sentencia
de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo, a fin de que se
deje sin efecto el oficio N.° 009-2003/MPC-AL, de fecha 07 de febrero de 2003,
mediante el cual se dispuso no reincorporarlo como trabajador permanente;
además, solicita que se abonen los costos del proceso e indemnización por daño
material. Manifiesta que desde el 6 de enero de 2003 se dispuso el retiro de su
tarjeta de control de asistencia y se le impidió entrar en su centro de
trabajo, donde acumuló un récord de 4 años
de servicios. Agrega que, según el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, el
servidor público con más de un año ininterrumpido de servicios no puede ser
obligado a cesar ni ser destituido sino por las causas previstas en el capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276, y que el artículo 52.° de la Ley Orgánica de
Municipalidades precisa que los funcionarios, empleados y obreros de las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad
pública; pero que la demandada no ha observado dichas normas, por lo que su
despido resulta arbitrario.
La emplazada afirma que la
demandante ha suscrito contratos intermitentes y que realizaba la función de
apoyo de secretaria, por lo que no estaba amparada por la legislación que
regula la carrera administrativa, agregando que se dio por concluida la
relación laboral de la demandante por motivos de austeridad.
El Segundo Juzgado Mixto de
Cutervo, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que la demandante prestó sus servicios en la municipalidad con las
características de subordinación, dependencia y permanencia, con un horario
establecido y una remuneración periódica, y que no constituyendo el oficio
remitido una resolución, no era necesario el agotamiento de la vía
administrativa; añadiendo que, en su caso, resulta aplicable el artículo 1. °
de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los anexos de la
demanda no se acredita que la demandante haya trabajado de manera
ininterrumpida, por más de un año; y que, por lo tanto, se requiere la actuación
de pruebas adicionales, lo cual no es posible en la presente acción de
garantía.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se observa que la actora ha acreditado haber laborado para la demandada
del 01 de marzo al 05 de noviembre de 1999 (f.3), y del 15 de mayo al 31 de diciembre
del 2002, (f. 45); precisando en su carta de fojas 23 que trabajó desde el año
1999, en calidad de apoyo, hasta el año 2001, y a partir del 2002, por
contrato.
2.
Se
advierte, entonces, que la demandante no ha acreditado haber laborado por más
de un año ininterrumpido para la municipalidad emplazada, por lo que no puede
acogerse a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA