EXP. N.° 2706-2003-AA/TC

ÁNCASH

WOLMER ESPINOZA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, al 1 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Wolmer Espinoza Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 206, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 6 de setiembre de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 112-98-VII-RPNP-OFAD-UP-OR, su fecha 4 de abril de 1998, en virtud de la cual se lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2094-2000-DGPNP/DIPER, su fecha 7 de setiembre de 2000, que dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad;  y que, en consecuencia, se lo reincorpore al servicio activo, con sus derechos, prerrogativas y beneficios económicos de los que gozaba al momento de la afectación de sus derechos constitucionales.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, señalando que no se afectaron los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, ya que su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria se dispuso por incurrir en graves faltas contra la moral policial, la disciplina y el servicio previstas en los artículos 83°, 84° y 85° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, D.S N.° 009-97-IN, por ser el presunto autor de los delitos de homicidio culposo, abuso de autoridad y desobediencia en agravio de Gustavo Velarde Carbajal (fallecido) y Roberto Torrealva Collazos, y previo pronunciamiento del Consejo de Investigación expresado en el Acta N.° 207-98-VII/RPNP-CIRSOYE, del 04 de abril de 1998, que concluyó el procedimiento administrativo; añadiendo que el pago de haberes y reconocimiento de tiempo de servicios solo procede en los casos de acreditarse los días laborados.

 

            La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de caducidad, indicando que ni la Resolución Regional N.° 112-98-VII-RPNP-OFAD-UP-OR, ni la Resolución Directoral N.° 2094-2000-DGPNP/DIPER-PNP han incurrido en las causales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 43° del D.S N.° 02-94-JUS.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 12 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, respecto al derecho del demandante de ser citado, oído y de presentar pruebas de descargo, y que los hechos que se le imputan estén previstos como delito, ya que el demandante fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra.

 

            La recurrida revocó la apelada; declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda en el extremo referido a la Resolución Regional N.° 112-98-VII-RPNP-OFAD-UP-OR, e infundada respecto a la Resolución Directoral N.° 2094-2000-DGPNP/DIPER-PNP, por considerar que el demandante no hizo uso de los recursos impugnativos establecidos en el D.S 02-94-JUS y que se interpuso la demanda extemporáneamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 112-98-VV-RPNP-OFAD-UP-OR, de fecha 4 de abril de 1998, que pasa al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2094-2000-DGPNP/DIPER, del 7 de setiembre de 2000, mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, y que, por consiguiente, se lo reincorpore al servicio activo.

 

2.      Al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Regional cuestionada, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 19 del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Sin embargo, aun cuando a fojas 19 aparezca el recurso de nulidad presentado por el recurrente contra dicha resolución cuestionada, este no podría ser entendido como de apelación, pues fue presentado extemporáneamente, esto es, después de 1 año y 6 meses de ejecutada la cuestionada resolución regional, excediendo el plazo establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

3.      En consecuencia, al haber pasado el demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad con fecha 4 de abril de 1998, y habiendo interpuesto la presente demanda el 6 de setiembre de 2002, resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley 23506, por haberse producido la caducidad de la acción.

 

4.      Por último, siendo el objeto de la presente demanda que el accionante sea reincorporado al servicio activo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la Resolución Directoral N.° 2049-2000-DGPNP/DIPER, en virtud de la cual se lo pasa de la situación de disponibilidad a la de retiro.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

Bardelli Lartirigoyen

garcía toma