SATURNINA FUENTES HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Saturnina Fuentes Huamaní contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
90, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren
inaplicables las Resoluciones N.os 170-DP-SGO-GDI-93, de fecha 18 de
marzo de 1993, y 4135-98-GO/ONP, de fecha 6 de julio de 1998, y el Decreto Ley
N.° 25967, y aplicable el Decreto Ley N.° 19990, declarándose su derecho a
percibir pensión de jubilación por el régimen especial, y se ordene el pago de
los reintegros por pensiones devengadas.
La
demandada propone las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva y,
contestando la demanda, solicita que sea declarada improcedente, señalando que
si bien es cierto que la actora cumplía el requisito de edad para acceder a la
pensión de jubilación especial, no acreditó el mínimo de años de aportación
para acceder a dicha pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
El
Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundadas
las excepciones deducidas y la demanda, por considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales de la demandante, no siendo procedente la vía del amparo para
cuestionar resoluciones administrativas, sino la contencioso-administrativa.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
De las cuestionadas Resoluciones N.os
170-DP-SGO-GDI-93, de fecha 18 de marzo de 1993, y 4135-98-GO/ONP, de fecha 6
de julio de 1998, obrantes a fojas 2 y 3 de autos, fluye que a la recurrente se
le denegó su pensión de jubilación por no contar con el mínimo de años de
aportaciones de conformidad con el Decreto Ley N° 25967.
2. La
demandante alega que tiene derecho a percibir pensión de jubilación por el
régimen especial de jubilación normado por los artículos 47°, 48° y 49° del
Decreto Ley N° 19990.
3. Conforme
se desprende de la resolución cuestionada, a fojas 2, la recurrente cumple el
requisito de edad para acceder a pensión de jubilación especial, y de acuerdo
con el cuadro de aportaciones por empleador, presentado por la demandante, a
fojas 4, acredita las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de
jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, por cuanto los
aportes efectuados durante los años 1957 a 1965 no pierden su validez según lo
dispuesto por el artículo 57° del D.S. N.° 011-74-TR (Exp. N.° 547-2000-AA-TC).
4. En el
presente caso, al haber reunido la demandante los requisitos del Decreto Ley
N.° 19990 y habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967, pese a que la
contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia dicha norma, se
han vulnerado sus derechos pensionarios garantizados por el artículo 11 y la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar FUNDADA la
acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 170-DP-SGO-GDI-93 y
4135-98-GO/ONP, precisando que las aportaciones efectuadas por la
demandante conservan su total y absoluta validez.
2. Ordena que la demandada
expida una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.º 19990 y pague los
devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA