EXP. N.°  2707-2003-AA/TC

ICA

SATURNINA FUENTES HUAMANÍ

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Saturnina Fuentes Huamaní contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 90, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 170-DP-SGO-GDI-93, de fecha 18 de marzo de 1993, y 4135-98-GO/ONP, de fecha 6 de julio de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967, y aplicable el Decreto Ley N.° 19990, declarándose su derecho a percibir pensión de jubilación por el régimen especial, y se ordene el pago de los reintegros por pensiones devengadas.

 

La demandada propone las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva y, contestando la demanda, solicita que sea declarada improcedente, señalando que si bien es cierto que la actora cumplía el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación especial, no acreditó el mínimo de años de aportación para acceder a dicha pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y la demanda, por considerar que no se había  acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, no siendo procedente la vía del amparo para cuestionar resoluciones administrativas, sino la contencioso-administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las cuestionadas Resoluciones N.os 170-DP-SGO-GDI-93, de fecha 18 de marzo de 1993, y 4135-98-GO/ONP, de fecha 6 de julio de 1998, obrantes a fojas 2 y 3 de autos, fluye que a la recurrente se le denegó su pensión de jubilación por no contar con el mínimo de años de aportaciones de conformidad con el Decreto Ley N° 25967.

 

2.      La demandante alega que tiene derecho a percibir pensión de jubilación por el régimen especial de jubilación normado por los artículos 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N° 19990.

 

3.      Conforme se desprende de la resolución cuestionada, a fojas 2, la recurrente cumple el requisito de edad para acceder a pensión de jubilación especial, y de acuerdo con el cuadro de aportaciones por empleador, presentado por la demandante, a fojas 4, acredita las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, por cuanto los aportes efectuados durante los años 1957 a 1965 no pierden su validez según lo dispuesto por el artículo 57° del D.S. N.° 011-74-TR (Exp. N.° 547-2000-AA-TC).

 

4.      En el presente caso, al haber reunido la demandante los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia dicha norma, se han vulnerado sus derechos pensionarios garantizados por el artículo 11 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 170-DP-SGO-GDI-93 y 4135-98-GO/ONP, precisando que las aportaciones efectuadas por la demandante conservan su total y absoluta validez.

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.º 19990 y pague los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA