EXP. N.° 2708-2003-AA/TC
LIMA
PEDRO OCHOA RISCO
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro
Ochoa Risco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 28 de mayo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrrente
interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración
de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ALL AMERICAN CABLE LTDA- N.° 23, con el
objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa
N.°12, de fecha 7 de mayo de 2002, notificada por carta notarial el 11 de mayo
del mismo año , por la cual se le inhabilita del cargo de Presidente del Comité
Electoral que venía ejerciendo desde el mes de marzo de 1998, siendo
posteriormente reelecto, vulnerándose de este modo los derechos
constitucionales de ser dirigente, de no ser sancionado en ausencia, de no ser
procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado, del derecho a la defensa y al debido proceso
contemplados en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta el demandante que el Consejo de Administración no es competente para
determinar la inhabilitación de un cargo, puesto que dicha medida no está
dentro de las facultades que le atribuye el Estatuto de la Cooperativa, siendo
competente en este caso la Asamblea General para elegir y remover de algún
cargo, tal como lo dispone el artículo 18°, numeral B, del referido cuerpo
legal, por lo que la resolución materia de la controversia devendría nula y no
surtiría efectos, agregando que, en cuanto al derecho de defensa, el demandado
no notificó previamente los cargos que serían materia de la inhabilitación,
sino que dicha medida, una vez impuesta, recién se le notificó.
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha cumplido con
agotar la vía previa a pesar de haber sido notificado mediante carta notarial
con la Resolución N.°12, de fecha 7 de marzo de 2002, en la que se declara su
inhabilitación, asistiéndole el derecho de interponer un recurso de
reconsideración y de apelación; añadiendo que la situación del demandado, en su
condición tanto de Presidente del Comité electoral como de socio, se agrava no
solamente por la morosidad en que incurre, sino también por dejar sin efecto lo
acordado en Sesión Ordinaria del Comité Electoral, sin mediar sustento legal
alguno.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que el Consejo de Administración
de la entidad emplazada se ha extralimitado en sus facultades, no
obstante que la Asamblea General es el único órgano que tiene la facultad para
disponer la remoción de un miembro, por lo que la resolución controvertida no
tendría validez ni efecto alguno; agregando que en el presente caso no es
exigible el agotamiento de la vía previa, al no habérsele permitido al
demandante que haga uso de su derecho de defensa, porque la resolución antes
invocada contenía un acto resolutorio que era la inhabilitación de su cargo.
La recurrida declaró improcedente la apelada, por
estimar que el demandante no ha probado de manera fehaciente la vulneración de
los derechos constitucionales invocados en su demanda, puesto que no se ha
podido determinar si se encontraba habilitado o no para ejercer el cargo de
presidente, y porque al no contar con etapa probatoria la presente acción, esta
no procedería. Además, que la situación del recurrente ha variado, al no tener
ya la calidad de socio por Resolución N.°14 del Consejo Administrativo, de
fecha 11 de agosto de 2002.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
1.
Declarar
fundada en parte la acción de amparo.
2.
Ordena
reponer al demandante en su condición
de socio.
3.
Improcedente
la demanda en el extremo que solicita la inaplicación de la Resolución
Administrativa N.° 12.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI