EXP. N.° 2708-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO OCHOA RISCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ochoa Risco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 28 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ALL AMERICAN CABLE LTDA- N.° 23, con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa N.°12, de fecha 7 de mayo de 2002, notificada por carta notarial el 11 de mayo del mismo año , por la cual se le inhabilita del cargo de Presidente del Comité Electoral que venía ejerciendo desde el mes de marzo de 1998, siendo posteriormente reelecto, vulnerándose de este modo los derechos constitucionales de ser dirigente, de no ser sancionado en ausencia, de no ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado, del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Manifiesta el demandante que el Consejo de Administración no es competente para determinar la inhabilitación de un cargo, puesto que dicha medida no está dentro de las facultades que le atribuye el Estatuto de la Cooperativa, siendo competente en este caso la Asamblea General para elegir y remover de algún cargo, tal como lo dispone el artículo 18°, numeral B, del referido cuerpo legal, por lo que la resolución materia de la controversia devendría nula y no surtiría efectos, agregando que, en cuanto al derecho de defensa, el demandado no notificó previamente los cargos que serían materia de la inhabilitación, sino que dicha medida, una vez impuesta, recién se le notificó.

 

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa a pesar de haber sido notificado mediante carta notarial con la Resolución N.°12, de fecha 7 de marzo de 2002, en la que se declara su inhabilitación, asistiéndole el derecho de interponer un recurso de reconsideración y de apelación; añadiendo que la situación del demandado, en su condición tanto de Presidente del Comité electoral como de socio, se agrava no solamente por la morosidad en que incurre, sino también por dejar sin efecto lo acordado en Sesión Ordinaria del Comité Electoral, sin mediar sustento legal alguno.  

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el Consejo de Administración  de la entidad emplazada se ha extralimitado en sus facultades, no obstante que la Asamblea General es el único órgano que tiene la facultad para disponer la remoción de un miembro, por lo que la resolución controvertida no tendría validez ni efecto alguno; agregando que en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, al no habérsele permitido al demandante que haga uso de su derecho de defensa, porque la resolución antes invocada contenía un acto resolutorio que era la inhabilitación de su cargo.

 

La recurrida declaró improcedente la apelada, por estimar que el demandante no ha probado de manera fehaciente la vulneración de los derechos constitucionales invocados en su demanda, puesto que no se ha podido determinar si se encontraba habilitado o no para ejercer el cargo de presidente, y porque al no contar con etapa probatoria la presente acción, esta no procedería. Además, que la situación del recurrente ha variado, al no tener ya la calidad de socio por Resolución N.°14 del Consejo Administrativo, de fecha 11 de agosto de 2002.  

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Administrativa N.° 12, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ALL AMERICAN CABLE LTDA- N.° 23, de fecha 7 de mayo  de 2002, notificada por carta notarial el 11 de mayo del mismo año, ya que vulnera los derechos constitucionales del demandante, al disponer su inhabilitación como Presidente del Comité Electoral.

 

  1. El Consejo de Administración no goza de las facultades para inhabilitar de su cargo al recurrente, sino la Asamblea General , tal como lo disponen los artículos 13° y 18° del Estatuto de la entidad, por lo que la resolución en cuestión surtiría efectos al ser emitida por órgano incompetente.

 

  1. En cuanto a la procedibilidad de la presente acción, cabe señalar lo siguiente: al recurrente no se le comunicó previamente sobre los cargos que serían materia de la resolución de inhabilitación, que es de por sí un acto ejecutor. Por otro lado, el demandado adjunta copia de recurso de nulidad contra las resoluciones 12 y 14, sobre inhabilitación y expulsión en la vía administrativa, precisando que es falso que el recurrente no hubiera agotado la vía previa. Con el escrito presentado por el demandado, se puede comprobar que, aunque no estaba obligado a agotar la vía previa, sí la agotó, por lo que se cumplirían los requisitos de procedibilidad de la demanda.

 

  1. Ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente caso, este Tribunal estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,  considerando que se ha configurado el acto lesivo  a los derechos constitucionales  a la libertad de asociarse y al debido proceso, al haberse emitido una resolución de inhabilitación por un órgano incompetente; sin embargo, por el transcurso del tiempo esta violación se ha convertido en irreparable, por lo que ya no es posible reponer al demandante en su cargo de presidente del Comité Electoral. En cuanto a la resolución que determina la expulsión del recurrente como socio, no se ha podido probar de manera fehaciente que haya incurrido en las causales imputadas por el Consejo de Administración, ni de haberse seguido correctamente el trámite correspondiente para su expulsión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar fundada en parte la acción de amparo.

2.      Ordena reponer al demandante en su condición  de socio.

3.      Improcedente la demanda en el extremo que solicita la inaplicación de la Resolución Administrativa N.° 12.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA