EXP. N.° 2714-2003-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
ALFREDO HUAMANCAYO
ANTEZANA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de agosto de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfredo Humancayo Antezana y otros contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,
de fojas 165, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 16 de setiembre de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Comas, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y que, por
consiguiente, se ordene que la emplazada les pague la asignación que les
corresponde por racionamiento y movilidad, nivelada con el sueldo mínimo vital;
asimismo, que se le reintegren las sumas dejadas de pagar por este concepto
desde el mes de octubre de 1996. Afirman que la Municipalidad demandada y los
representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales suscribieron un
Acta de Trato Directo con fecha 30 de setiembre de 1986, la misma que en su
punto N.° 9 acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y
racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; que,
mediante la Resolución Municipal N.° 1781, la emplazada aprobó dicha acta, pero
que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, ordenó el
congelamiento de sus remuneraciones y que sus derechos obtenidos mediante el
mencionado trato directo fuesen regulados conforme al Decreto Legislativo N.°
276.
La emplazada contesta la
demanda proponiendo la excepción de caducidad, solicitando que se declare
infundada la demanda, alegando que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están
prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios
que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de
Remuneraciones.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 04 de noviembre de 2002,
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que carece de base legal pretender el cumplimiento de una
negociación colectiva que dio lugar a una resolución administrativa, no
tratándose, por tanto, de vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
demanda, argumentando que, teniendo en cuenta que los trabajadores municipales
son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, los
acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a
las limitaciones y formalidades establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276.
1.
Conforme
se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante
Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los
trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de
los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con el
incremento del sueldo mínimo vital.
2.
Posteriormente,
con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emite la
Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los
servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al
31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los
derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha
entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de
negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y
su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias,
declarándose nulo todo pacto en contrario.
3.
El
artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía
con lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución Política del Perú; y que
es nula toda estipulación en contrario.
4.
En
consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a
ley, sin transgredir los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA