EXP. N.° 2714-2003-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

ALFREDO HUAMANCAYO

ANTEZANA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Humancayo Antezana y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 165, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y que, por consiguiente, se ordene que la emplazada les pague la asignación que les corresponde por racionamiento y movilidad, nivelada con el sueldo mínimo vital; asimismo, que se le reintegren las sumas dejadas de pagar por este concepto desde el mes de octubre de 1996. Afirman que la Municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales suscribieron un Acta de Trato Directo con fecha 30 de setiembre de 1986, la misma que en su punto N.° 9 acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; que, mediante la Resolución Municipal N.° 1781, la emplazada aprobó dicha acta, pero que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, ordenó el congelamiento de sus remuneraciones y que sus derechos obtenidos mediante el mencionado trato directo fuesen regulados conforme al Decreto Legislativo N.° 276.

 

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 04 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que carece de base legal pretender el cumplimiento de una negociación colectiva que dio lugar a una resolución administrativa, no tratándose, por tanto, de vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la demanda, argumentando que, teniendo en cuenta que los trabajadores municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones y formalidades establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

2.      Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emite la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

3.      El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución Política del Perú; y que es nula toda estipulación en contrario.

 

4.      En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, sin transgredir los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA