LAMBAYEQUE
MINO
YNFANTE
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Rosa Elena Mino Ynfante contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 21 de agosto
de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 24 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de José Leonardo Ortiz, solictando que se dé cumplimiento al artículo
15° del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 52° de la Ley Orgánica de
Municipalidades y el Acuerdo Municipal N.° 208-2002; y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación a la carrera administrativa como servidora pública.
La
emplazada contesta la demanda señalando que no existe un mandato imperativo y
que el Acuerdo Municipal N.° 208-2002 ha quedado sin efecto mediante el Acuerdo
Municipal N.° 266-2002-MDJLO/A.
El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 23 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha probado haber participado en algún proceso de evaluación mediante concurso público y que, por lo tanto, no existe mandamus.
La recurrida confirmó la apelada argumentando que el acto administrativo
cuyo cumplimiento pretende la demandante no contiene un mandato claro y
expreso.
1. La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz nombre a la demandante servidor público y la incorpore a la carrera administrativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 52° de la Ley N.° 23853 y el Acuerdo Municipal N.° 208-2002.
2.
Cabe
resaltar que el Acuerdo Municipal N.°
208-2002 fue dejado sin efecto mediante el Acuerdo Municipal N.°
266-2002-MDJLO/A, obrante a fojas 49 de autos.
3.
El
artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un
servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no
puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el
servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera
administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza
vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado. Por
otro lado, el artículo 52° de la Ley N.° 23853 precisa que los funcionarios y
empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son
servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad
pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de
la categoría correspondiente.
4.
Por
último, el ingreso a la Administración Pública, en la condición de servidor de
carrera, se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa
evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto
administrativo contrario a dicho procedimiento; situación que el demandante no
ha acreditado en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Gonzales Ojeda