EXP. N.° 2717-2003-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21
días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Lidia María Silupu Inga contra la sentencia
de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 95, su
fecha 21 de julio de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando su reposición en su puesto de trabajo. Refiere haber laborado en la mencionada municipalidad ocupando una plaza en la Dirección de Transporte hasta el 6 de enero del 2003, fecha en que se le retiró su tarjeta de control de asistencia, impidiéndosele ingresar a laborar. Agrega que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1211-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, la emplazada la consideró como personal contratado con carácter permanente, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que si bien es cierto que la recurrente trabajó en el año 1987 por espacio de 10 meses, como secretaria de la Dirección de Transportes, luego de una interrupción de 6 meses laboró por períodos de 10 y 12 meses en los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 2001, acumulando un total de 6 años y 4 meses con interrupciones; añadiendo que la resolución que dispone contratar a la demandante con carácter permanente, se expidió antes de que venciera su contrato, y que al carecer del visto bueno de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la entidad y al no haberse convocado al concurso público correspondiente, se expidió la Resolución N.° 026-2003-ALC-MPT-OPER, de fecha 22 de enero de 2003.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 9 de abril de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que,
existiendo una resolución administrativa que incorpora a la demandante y a
otros como trabajadores permanentes de la emplazada, el vínculo laboral solo
podía romperse como resultado de un debido proceso, y no de una resolución de
igual jerarquía, como la expedida por la demandada.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el contrato de trabajo era nulo por
contravenir las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
que el Alcalde no estaba obligado a renovarle el contrato, que vencía el 31 de
diciembre de cada año.
FUNDAMENTOS
1. De la demanda se aprecia que su objeto no es que se restituya a la recurrente su condición de servidor nombrado, por lo que este Colegiado no puede pronunciarse respecto a la resolución que declaró la nulidad de su nombramiento. En efecto, la demandante invoca expresamente el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber laborado para la municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido en actividades de naturaleza permanente, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; en consecuencia, solicita su reposición en su puesto de trabajo; y en el recurso extraordinario, que se le restituya su condición de contratada.
2. En el presente
caso, se configura la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la
Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que fue despedida de su
centro de trabajo sin que mediara una resolución administrativa que pudiera ser
impugnada.
3. De la Resolución
de Alcaldía N.° 1211-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, se
desprende que la Municipalidad Provincial de Tumbes reconoce que la recurrente
laboró en dicho gobierno local por más de
dos años, realizando actividades de
naturaleza permanente; por tanto, solamente podía ser cesada o destituida
por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y
con sujeción al procedimiento establecido en él (art. 1°, Ley N.° 24041); en
consecuencia, al haber sido despedida sin observarse tales dispositivos, se han
vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4. El Teniente de Alcalde encargado de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en su escrito de fojas 24, sostiene que la mencionada resolución ha sido declarada nula porque al expedirla no se tuvo en cuenta que no contaba con el visto bueno de la Oficina de Planificación y Presupuesto ni que aún no habría vencído el contrato de la accionante. Cabe precisar que, en todo caso, la cuestión controvertida se ha circunscrito a determinar la naturaleza de las funciones que desempeñó la recurrente y cuánto tiempo laboró, y no a establecer si tenía, o no, derecho a ser contratada de forma “permanente” ni, mucho menos, a ser nombrada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la
demandada reponga a doña Lidia María Inga Silupu en su puesto de trabajo, o en
otro de similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA TOMA