EXP. N.° 2717-2003-AA/TC

TUMBES
LIDIA MARÍA SILUPU INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia María Silupu Inga contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 95, su fecha 21 de julio  de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de  2003, la recurrente  interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando su reposición en su puesto de trabajo. Refiere haber laborado en la mencionada municipalidad ocupando una plaza en la  Dirección de Transporte hasta el  6  de enero del  2003, fecha en que se le retiró su tarjeta de control de asistencia, impidiéndosele ingresar a laborar. Agrega que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1211-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, la emplazada la consideró como personal contratado con carácter permanente, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que si bien es cierto que la recurrente trabajó en el año 1987 por espacio de 10 meses, como secretaria de la Dirección de Transportes, luego de una interrupción de 6 meses laboró por  períodos de 10 y 12 meses en los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998  y 2001, acumulando un total de 6 años y 4 meses con interrupciones; añadiendo que la resolución que dispone contratar a la demandante con carácter permanente, se expidió antes de que venciera su contrato, y que al carecer del visto bueno de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la entidad y al no haberse convocado al concurso público correspondiente, se expidió la Resolución N.° 026-2003-ALC-MPT-OPER, de fecha 22 de enero de 2003.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 9 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que, existiendo una resolución administrativa que incorpora a la demandante y a otros como trabajadores permanentes de la emplazada, el vínculo laboral solo podía romperse como resultado de un debido proceso, y no de una resolución de igual jerarquía, como la expedida por la demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que  el contrato de trabajo era nulo por contravenir las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y que el Alcalde no estaba obligado a renovarle el contrato, que vencía el 31 de diciembre de cada año.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la demanda se aprecia que su objeto no es que se restituya a la recurrente su condición de servidor nombrado, por lo que este Colegiado no puede pronunciarse respecto a la resolución que declaró la nulidad de su nombramiento. En efecto, la demandante invoca expresamente el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber laborado para la municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido en actividades de naturaleza permanente, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; en consecuencia, solicita su reposición en su puesto de trabajo; y en el recurso extraordinario, que se le restituya su condición de contratada.

 

2.      En el presente caso, se configura la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que fue despedida de su centro de trabajo sin que mediara una resolución administrativa que pudiera ser impugnada.

 

3.      De la Resolución de Alcaldía N.° 1211-2002-ALC-OPER-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2002, se desprende que la Municipalidad Provincial de Tumbes reconoce que la recurrente laboró en dicho gobierno local por más de dos años, realizando actividades de naturaleza permanente; por tanto, solamente podía ser cesada o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él (art. 1°, Ley N.° 24041); en consecuencia, al haber sido despedida sin observarse tales dispositivos, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      El Teniente de Alcalde encargado de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en su escrito de fojas 24, sostiene que la mencionada resolución ha sido declarada nula porque al expedirla no se tuvo en cuenta que no contaba con el visto bueno de la Oficina de Planificación y Presupuesto ni que aún no habría vencído el contrato de la accionante. Cabe precisar que, en todo caso, la cuestión controvertida se ha circunscrito a determinar la naturaleza de las funciones que desempeñó la recurrente y cuánto tiempo laboró, y no a establecer si tenía, o no, derecho a ser contratada de forma “permanente” ni, mucho menos, a ser nombrada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reponga a doña Lidia María Inga Silupu en su puesto de trabajo, o en otro de similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA