EXP. N.° 2717-2004-AC/TC

LIMA

CLAUDIO MAMANI CCOSI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Claudio Mamani Ccosi contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 1 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales que se encuentren sujetos al régimen de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM; agregando que entre la Municipalidad de La Victoria y los trabajadores representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, se celebró un Convenio Colectivo en el que se determinó la forma de tratamiento de sus remuneraciones,  no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado su condición de cesante o trabajador de la entidad demandada, para determinar la procedencia del dertecho reclamado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 14 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7º y 6°, incisos e), prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al artículo 31º de la Ley N.º 26553, al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las cuales precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo aclara que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista tal régimen, pues como se aprecia de fojas 111 a 115 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA