EXP. N.° 2718-2004-AA/TC

LIMA

CLEMENTE ÑAUPARI REFULIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clemente Ñaupari Refulio contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 2 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 018837-98/ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1998, que le concede pensión de jubilación minera.  Refiere que la resolución que le concede pensión de jubilación, aplica indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, por lo que solicita se emita una nueva resolución fijando su pensión únicamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el demandante reunió los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 con posterioridad a la publicación del Decreto Ley N.° 25967, añadiendo que su pensión, en ningún caso, podía superar la pensión máxima establecida inicialmente por el Decreto Ley N.° 19990 y posteriormente por el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante reunió los requisitos para obtener pensión de jubilación con posterioridad a la expedición del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, alegando que esta ha sido otorgada erróneamente aplicándose indebidamente topes, así como el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada le otorgue una pensión minera sin topes.

 

2.      Al respecto, a fojas 4 de autos corre la Resolución N.° 018837-98-ONP/DC, del 25 de agosto de 1998, indicando que al 27 de junio de 1997 –fecha de cese del demandante- este tenía 47 años de edad y 27 años de aportaciones.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores de mina subterránea tendrán el derecho de percibir pensión de jubilación a los 45 años.  Asimismo, a fojas 2 obra una copia del DNI del demandante, la que acredita que nació el 2 de diciembre de 1949, por lo que cumplió los 45 años necesarios para jubilarse en 1994, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992.

 

4.      En este sentido, y dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante según la Ley 25967 es la máxima permitida por ley, no se ha acreditado que la resolución en cuestión lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA