EXP. N.° 2718-2004-AA/TC
LIMA
CLEMENTE ÑAUPARI REFULIO
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Clemente Ñaupari Refulio contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 2
de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
N.° 018837-98/ONP/DC, de fecha 25 de agosto de 1998, que le concede pensión de
jubilación minera. Refiere que la
resolución que le concede pensión de jubilación, aplica indebidamente el
Decreto Ley N.° 25967, concediéndole una pensión de jubilación minera
disminuida, por lo que solicita se emita una nueva resolución fijando su
pensión únicamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009.
La ONP contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, alegando que el demandante reunió los
requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 con posterioridad a la publicación del
Decreto Ley N.° 25967, añadiendo que su pensión, en ningún caso, podía superar
la pensión máxima establecida inicialmente por el Decreto Ley N.° 19990 y posteriormente
por el Decreto Ley N.° 25967.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión.
La recurrida revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante reunió los
requisitos para obtener pensión de jubilación con posterioridad a la expedición
del Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación
minera, alegando que esta ha sido otorgada erróneamente aplicándose
indebidamente topes, así como el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia,
se ordene que la emplazada le otorgue una pensión minera sin topes.
2.
Al
respecto, a fojas 4 de autos corre la Resolución N.° 018837-98-ONP/DC, del 25
de agosto de 1998, indicando que al 27 de junio de 1997 –fecha de cese del
demandante- este tenía 47 años de edad y 27 años de aportaciones.
3.
El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece que los trabajadores de mina
subterránea tendrán el derecho de percibir pensión de jubilación a los 45
años. Asimismo, a fojas 2 obra una
copia del DNI del demandante, la que acredita que nació el 2 de diciembre de
1949, por lo que cumplió los 45 años necesarios para jubilarse en 1994, es
decir, con posterioridad a la expedición de la Ley N.° 25967, del 18 de
diciembre de 1992.
4.
En
este sentido, y dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante
según la Ley 25967 es la máxima permitida por ley, no se ha acreditado que la
resolución en cuestión lesione derecho constitucional alguno del demandante,
por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA