EXP. N.° 2719-2003-AA/TC

LIMA

PALERMO EUDOCIO

OLIVARES SALINAS                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2004

 

VISTO

 

El Recurso extraordinario interpuesto por don Palermo Eudocio Olivares Salinas, contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de julio de 2003, que rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., mediante la que cuestiona el importe que por concepto de renta básica se le viene facturando, pues lo considera excesivo y arbitrario.

 

2.      Que, los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, tras estimar, que la pretensión del actor no encuentra substanciación constitucional (sic) en nuestra Carta Magna y, por ende, no es susceptible de ser revisada en un proceso de amparo, razón por la que aplican –en forma supletoria– el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

3.      Que, sin embargo, conviene señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0858-2003-AA/TC –caso Eyler Torres del Águila contra Telefónica Móviles S.A.C. y Osiptel– este Colegiado, evaluando el fondo de la controversia, ha emitido pronunciamiento sobre los asuntos derivados de la protección de los derechos de los usuarios y consumidores del servicio de telefonía, razón por la cual, considera, que no hay razón, ni se puede justificar el proceder de renunciar al deber de merituar debidamente los argumentos del demandante, para efectos de justificar la improcedencia declarada.

 

4.      Que, en efecto, siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el proceder de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, de manera taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo admitir el criterio adoptado por éstos, quienes amparándose en lo dispuesto por el numeral 427° del Código Procesal Civil, y en un superficial análisis de la pretensión del demandante, la han declarado improcedente de plano.

 

5.      Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

DECLARAR NULO todo lo actuado, desde fojas 24, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA