EXP.
N.° 2719-2003-AA/TC
LIMA
PALERMO
EUDOCIO
OLIVARES
SALINAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de abril de 2004
VISTO
El Recurso extraordinario interpuesto por don Palermo Eudocio Olivares
Salinas, contra el auto de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de julio de 2003, que rechazó in limine y declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A.,
mediante la que cuestiona el importe que por concepto de renta básica se le
viene facturando, pues lo considera excesivo y arbitrario.
2. Que,
los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, tras estimar, que la pretensión del actor no
encuentra substanciación constitucional (sic) en nuestra Carta Magna y, por
ende, no es susceptible de ser revisada en un proceso de amparo, razón por la
que aplican –en forma supletoria– el inciso 6) del artículo 427° del Código
Procesal Civil.
3. Que,
sin embargo, conviene señalar que en la sentencia recaída en el Expediente N.°
0858-2003-AA/TC –caso Eyler Torres del Águila contra Telefónica Móviles S.A.C.
y Osiptel– este Colegiado, evaluando el fondo de la controversia, ha emitido
pronunciamiento sobre los asuntos derivados de la protección de los derechos de
los usuarios y consumidores del servicio de telefonía, razón por la cual,
considera, que no hay razón, ni se puede justificar el proceder de renunciar al
deber de merituar debidamente los argumentos del demandante, para efectos de
justificar la improcedencia declarada.
4. Que,
en efecto, siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el proceder de
los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la
Ley N.° 25398 han previsto, de manera
taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo
admitir el criterio adoptado por éstos, quienes amparándose en lo dispuesto por
el numeral 427° del Código Procesal Civil, y en un superficial análisis de la pretensión
del demandante, la han declarado improcedente de plano.
5. Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a la emplazada.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
DECLARAR NULO todo lo actuado, desde
fojas 24, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que
proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI