EXP. N.° 2719-2004-AA/TC

LIMA

EDUARDO GUZMÁN

SALCEDO RIVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Guzmán Salcedo Rivas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 31 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000061762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002, y la Resolución N.° 072-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero de 2003, que declara infundada la apelación interpuesta.  Refiere que la resolución que le otorga pensión de jubilación aplica indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, por lo que solicita se emita nueva resolución fijando su pensión únicamente con arreglo a la Ley N.° 25009.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que al demandante no se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967 para el cálculo de su pensión, dado que cumplió los requisitos de edad y años de aportaciones para adquirir pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia de éste, calculándose su pensión de conformidad con las 12 últimas remuneraciones percibidas de conformidad con el texto original del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante no recibió pensión completa de jubilación, evidenciándose la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la imposición de topes se encuentra regulada por el D.L. N.° 19990, y no supone una aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, alegando que habría sido erróneamente otorgada aplicando topes, al amparo del Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se ordene a la emplazada otorgar pensión minera, esta vez sin tope alguno.

 

2.      Al respecto, la emplazada ha reconocido expresamente que el demandante cumplió con los requisitos para obtener pensión de jubilación con anterioridad a la publicación del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha norma no le resultaba aplicable.

 

3.      El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que: “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990” (el subrayado es nuestro).

 

4.      La Resolución N.° 0000061762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002, cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al demandante por la suma máxima mensual vigente fijada al momento de su cese y actualizada con la vigente al momento de emitirse la resolución. Dicho monto máximo ha sido aplicado conforme lo dispuesto por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo que: El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

5.      De modo que, acreditándose que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida por la ley vigente al momento de otorgarse el derecho, no se ha demostrado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA