EXP. N.° 2719-2004-AA/TC
LIMA
EDUARDO GUZMÁN
SALCEDO RIVAS
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Guzmán Salcedo Rivas contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su
fecha 31 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 5 de marzo de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la
Resolución N.° 0000061762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de
2002, y la Resolución N.° 072-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero de 2003, que
declara infundada la apelación interpuesta.
Refiere que la resolución que le otorga pensión de jubilación aplica
indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 concediéndole una pensión de jubilación
minera disminuida, por lo que solicita se emita nueva resolución fijando su
pensión únicamente con arreglo a la Ley N.° 25009.
La ONP contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, alegando que al demandante no se le ha
aplicado el Decreto Ley N.º 25967 para el cálculo de su pensión, dado que
cumplió los requisitos de edad y años de aportaciones para adquirir pensión de
jubilación minera antes de la entrada en vigencia de éste, calculándose su
pensión de conformidad con las 12 últimas remuneraciones percibidas de
conformidad con el texto original del Decreto Ley N.° 19990.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 3 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante no recibió pensión completa de jubilación,
evidenciándose la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la imposición de
topes se encuentra regulada por el D.L. N.° 19990, y no supone una aplicación
del Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación
minera, alegando que habría sido erróneamente otorgada aplicando topes, al
amparo del Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se ordene a la
emplazada otorgar pensión minera, esta vez sin tope alguno.
2.
Al
respecto, la emplazada ha reconocido expresamente que el demandante cumplió con
los requisitos para obtener pensión de jubilación con anterioridad a la
publicación del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha norma no le resultaba
aplicable.
3.
El
artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que: “La pensión
completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009,
será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el
Decreto Ley N.º 19990” (el subrayado es nuestro).
4.
La
Resolución N.° 0000061762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de
2002, cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al
demandante por la suma máxima mensual vigente fijada al momento de su cese y
actualizada con la vigente al momento de emitirse la resolución. Dicho monto
máximo ha sido aplicado conforme lo dispuesto por el artículo 78° del Decreto
Ley N.° 19990, el mismo que señala lo que: “El
Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial,
propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el
Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
5.
De
modo que, acreditándose que la pensión de jubilación minera otorgada al
demandante es la máxima permitida por la ley vigente al momento de otorgarse el
derecho, no se ha demostrado que la resolución cuya inaplicación se solicita
lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA