EXP. N.° 2720-2003-AA/TC

ICA

ESTEBAN DE LA CRUZ BARRIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban de la Cruz Barrios contra la sentencia de la Sala Civil de la Cortes Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 15 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de septiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del D.S. 029-89-TR, más los devengados desde la fecha de la contingencia hasta la actualidad.

 

            La ONP deduce las excepciones de incompetencia por el territorio, y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos.

 

            El Juzgado de Vacaciones de los Juzgados de Ica, con fecha 17 de febrero de 2003, declara fundada la excepción deducida, por considerar que el actor indica domicilio habitual en la ciudad de Chincha y que las acciones de amparo son competencia de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho, o se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, y que, siendo así, la demanda ha debido ser interpuesta en la ciudad de Lima o de Chincha.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme  a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 8 de enero de 2001 (f. 02), en el que se acredita que prestó servicios en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. desde el 30 de julio de 1963 hasta el 31 de enero de 1992, desempeñándose como operario y en mantenimiento de plantas en San Nicolás, efectuando labores de excavación, operando perforadoras en el sector del Complejo Metalúrgico San Nicolás en construcciones y ampliaciones de plantas.

 

2.      Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. lo cual no ha sido acreditado por el actor.

 

3.      De otro lado, a la fecha del cese en sus actividades laborales, esto es, el 31 de enero de 1992, el demandante tenía 56 años de edad y 28 años de aportaciones, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, no contaba con los 30 años de aportaciones requeridos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZAES OJEDA