EXP. N.° 2724-2003-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN RUIZ CARNERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Ruiz Carnero contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 3 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de la Producción, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales N.os 143-2002-PE, del 23 de abril de 2002, y 229-2002-PE, del 26 de junio de 2002, que le denegaron la nivelación de su pensión de cesantía con los haberes del Viceministro en actividad; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución incluyendo en su pensión de cesantía el monto que viene percibiendo el Viceministro de Pesquería en actividad por concepto del incremento salarial denominado Asignación Especial, aprobado por el Decreto de Urgencia N.° 126-2001 y los Decretos Supremos Nos. 122-2001-PCM y 048-2002-PCM. Refiere que el 14 de julio de 1988 se le reconocieron de abono, en su condición de ex Viceministro de Pesquería, 36 años, 2 meses y 26 días de servicios prestados al Estado, y se le otorgó pensión nivelable de cesantía en el régimen  previsional del Decreto Ley N.° 20530; que el 18 de enero de 2002 solicitó que se nivelara su pensión con los ingresos que viene percibiendo el Viceministro en actividad, incluyendo la mencionada Asignación Especial; que, sin embargo, se ha rechazado su pedido, vulnerándose sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, dado que se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional. Agrega que la Asignación Especial que reclama el demandante no tiene carácter pensionable, por lo que no le corresponde percibirla.

 

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que la denominada Asignación Especial que otorga el Decreto de Urgencia N.° 126-2001 sí tiene carácter pensionable, porque está sujeta al pago de impuestos, además de tener la calidad de permanente en el tiempo y regular en el monto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que dicha Asignación Especial es un concepto que no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que se no afectaron los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se nivele su pensión de cesantía con los haberes que perciben los viceministros en actividad, incluyendo la Asignación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 126-2001, alegando que esta es de naturaleza pensionable.

 

2.      El artículo 1.° de esta norma legal establece taxativamente que dicha asignación tiene las siguientes características:

 

a)      No es pensionable.

b)      No se considera remuneración.

c)      No sirve de base de cálculo para ningún beneficio, incluyendo la compensación por tiempo de servicios.

 

3.      Por otro lado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

4.      Así, a efectos de determinar qué remuneraciones se encuentran afectas a descuentos para fines previsionales, no basta que las remuneraciones sean regulares y permanentes, sino, y sobre todo, que la misma se encuentre sujeta a los descuentos de ley en materia previsional.

 

5.        En ese sentido, dicha asignación solamente está afecta al impuesto a la renta, no así a descuentos para efectos previsionales.

 

6.        En consecuencia, es evidente que uno de tales requisitos, previsto en el artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, no se cumple –el de los aportes–, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA