EXP.
N.° 2724-2003-AA/TC
LIMA
AGUSTÍN
RUIZ CARNERO
En Lima, a los 18 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Ruiz Carnero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 3 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de la Producción, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales N.os 143-2002-PE, del 23 de abril de 2002, y 229-2002-PE, del 26 de junio de 2002, que le denegaron la nivelación de su pensión de cesantía con los haberes del Viceministro en actividad; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución incluyendo en su pensión de cesantía el monto que viene percibiendo el Viceministro de Pesquería en actividad por concepto del incremento salarial denominado Asignación Especial, aprobado por el Decreto de Urgencia N.° 126-2001 y los Decretos Supremos Nos. 122-2001-PCM y 048-2002-PCM. Refiere que el 14 de julio de 1988 se le reconocieron de abono, en su condición de ex Viceministro de Pesquería, 36 años, 2 meses y 26 días de servicios prestados al Estado, y se le otorgó pensión nivelable de cesantía en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que el 18 de enero de 2002 solicitó que se nivelara su pensión con los ingresos que viene percibiendo el Viceministro en actividad, incluyendo la mencionada Asignación Especial; que, sin embargo, se ha rechazado su pedido, vulnerándose sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad ante la ley, entre otros.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la
Producción propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, señalando que la cuestión
controvertida debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, dado que se
requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso
constitucional. Agrega que la Asignación Especial que reclama el demandante no
tiene carácter pensionable, por lo que no le corresponde percibirla.
El Decimosétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que la
denominada Asignación Especial que otorga el Decreto de Urgencia N.° 126-2001
sí tiene carácter pensionable, porque está sujeta al pago de impuestos, además
de tener la calidad de permanente en el tiempo y regular en el monto.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que dicha Asignación
Especial es un concepto que no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por
lo que se no afectaron los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
1.
El
recurrente pretende que se nivele su pensión de cesantía con los haberes que
perciben los viceministros en actividad, incluyendo la Asignación Especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 126-2001, alegando que esta es de
naturaleza pensionable.
2.
El
artículo 1.° de esta norma legal establece taxativamente que dicha asignación
tiene las siguientes características:
a)
No es pensionable.
b)
No
se considera remuneración.
c)
No
sirve de base de cálculo para ningún beneficio, incluyendo la compensación por
tiempo de servicios.
3.
Por
otro lado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, “Es pensionable toda remuneración afecta al
descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las
remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
4.
Así,
a efectos de determinar qué remuneraciones se encuentran afectas a descuentos
para fines previsionales, no basta que las remuneraciones sean regulares y
permanentes, sino, y sobre todo, que la misma se encuentre sujeta a los
descuentos de ley en materia previsional.
5. En ese sentido, dicha asignación solamente está afecta al impuesto a la renta, no así a descuentos para efectos previsionales.
6. En consecuencia, es evidente que uno de tales requisitos, previsto en el artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, no se cumple –el de los aportes–, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Notifíquese y publíquese.
SS.
GARCÍA TOMA