EXP. N.° 2727-2003-HC/TC
PIURA
MELECIO PÁUCAR GUERRERO
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente: Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Enma Páucar Ramírez, en representación de don Melecio Páucar Guerrero, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 27 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
La recurrente,
con fecha 11 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su
padre don Melecio Páucar Guerrero, contra los Vocales de la Primera y la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por denegar la
solicitud de adecuación del tipo penal en la sentencia condenatoria del
beneficiario; contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, doctor Freddy
Hoyos, por su actuación en la acción de hábeas corpus que interpuso el
beneficiario; y contra el Especialista Legal, don Belisario Cortés Estrada, por
haberse negado a recibir el escrito de apersonamiento de la recurrente en el
mencionado proceso de hábeas corpus, aduciendo que no estaba autorizado por
abogado. Refiere que el beneficiario fue condenado a seis años de pena
privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas,
aplicándole el artículo 297.°, inciso 7) del Código Penal, a pesar de que el
hecho no fue cometido por tres o más
personas, como corresponde en este tipo penal, puesto que la tercera persona
involucrada en el proceso penal fue absuelta; que en reiteradas oportunidades
su padre solicitó a los magistrados denunciados que adecuen el tipo penal que
erróneamente se aplicó en la sentencia condenatoria, a fin de que se le aplique
el artículo 296.° del Código Penal, que corresponde al hecho delictuoso
cometido; y que los denunciados han denegado las solicitudes del beneficiario,
vulnerado de este modo sus derechos de defensa, de igualdad ante la ley y al
debido proceso. Agrega que el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura presionó a
su padre para que no impugne la sentencia expedida en el mencionado proceso de
hábeas corpus.
Realizada
la investigación sumaria, el beneficiario manifiesta que, efectivamente, ha
solicitado la adecuación del tipo penal porque tiene la expectativa de acogerse
a los beneficios penitenciarios; y que el Juez denunciado no lo ha coaccionado.
Los emplazados manifiestan que
las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, y
que, por ello, la acción incoada es improcedente.
El Tercer Juzgado Penal de Piura, con fecha 25 de julio de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones que denegaron las
solicitudes de adecuación del tipo penal han sido expedidas dentro de un
proceso regular, que constituye cosa juzgada por cuanto el sentenciado
consintió la sentencia condenatoria; y, por otro lado, que el propio
beneficiario ha reconocido que no recibió presión alguna del Juez ni del
Especialista Legal del Cuarto Juzgado Penal de Piura.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El objeto del hábeas corpus es cuestionar la
actuación jurisdiccional de los Vocales de la Primera y la Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Piura, por considerar que, al haber
denegado la solicitud de adecuación del tipo penal, presentada en favor del
padre de la recurrente, han vulnerado los derechos constitucionales de dicho
agraviado. Adicionalmente, también se cuestiona determinados actos cometidos
por el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura y por su Especialista Legal
durante la tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus promovido por la
misma recurrente a favor de su padre y en el que denuncia, también, la
vulneración de sus derechos constitucionales.
2.
Merituados los argumentos de las partes así
como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que
la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida
cuenta de que: a) se aprecia de autos que el
beneficiario de esta acción, Melecio Páucar Guerrero, fue procesado, juntamente
con Teodoro Páucar Saavedra y Alberto Saavedra Páucar, por el delito contra la
salud pública-tráfico ilícito de drogas, y condenado, mediante la sentencia
expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y
Tumbes (fojas 26 a 30) a la pena privativa de libertad de seis años, por el
tipo penal previsto en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal; b) el mismo beneficiario, en reiteradas
oportunidades, ha solicitado la adecuación del tipo penal aplicable, aduciendo
que el correspondiente a su caso es el
previsto en el artículo 296° del mismo cuerpo legal, puesto que el hecho delictuoso fue cometido por menos
de tres personas, esto es, por él y por Alberto Saavedra Páucar, por lo que
–sostiene- no se presentaba el supuesto previsto en el inciso 7) del artículo
297° del Código Penal, referido al agravante que se configura cuando el hecho
es cometido por 3 o más personas o el agente activo integra una organización
dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional; c) por consiguiente, y constatándose de
la mencionada sentencia que el hecho delictuoso fue cometido solamente por dos personas, dado que el tercer
procesado, Teodoro Páucar Saavedra, fue absuelto al haberse corroborado que no
participó en el evento delictivo, la reiterada denegatoria de la adecuación del
tipo penal solicitada por don Melecio Páucar Guerrero vulnera su derecho
constitucional al debido proceso entendido en términos fundamentalmente
sustantivos; d) Debe entenderse, en
todo caso, que aun cuando las autoridades jurisdiccionales tienen la libertad
para discernir las situaciones en las cuales aplican las normas de acuerdo con
las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico no las faculta a
que omitan resolver conforme al Derecho, cuando éste establece imperativamente
determinadas reglas para determinadas situaciones. En el caso de autos queda
claro que no sólo se ha incumplido con los mandatos establecidos por la ley al
no haberse observado la regla impuesta por el artículo 297°, inciso 7) del
Código Penal, sino que se ha obrado de forma manifiestamente opuesta al crierio
de razonabilidad que toda decisión judicial debe suponer. En tales
circunstancias, y sin perjuicio de que el favorecido de la presente acción
merezca ser condenado por el delito que ha cometido, lo debe ser conforme al
Derecho aplicable a su particular situación.
3.
Por
otra parte y en lo que respecta a la actuación del Juez y del Especialista
Legal del Cuarto Juzgado Penal de Piura, en el proceso de acción de hábeas
corpus iniciado el beneficiario, no se han acreditado en modo alguno las
supuestas irregularidades en que habrían incurrido; por el contrario, el propio
beneficiario ha reconocido que no ha recibido ninguna presión del Juez
emplazado. Por consiguientes dicho extremo del petitorio debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
hábeas corpus; en consecuencia, procedente la adecuación del tipo penal del
sentenciado Melecio Páucar Guerrero.
2.
Ordenar
a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura que proceda a
la adecuación del tipo penal solicitada por el demandante, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a los
emplazados Freddy Hoyos y Belisario Cortés Estrada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.