EXP. N.° 2727-2003-HC/TC

PIURA

MELECIO PÁUCAR GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente: Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Enma Páucar Ramírez, en representación de don Melecio Páucar Guerrero, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 27 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su padre don Melecio Páucar Guerrero, contra los Vocales de la Primera y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por denegar la solicitud de adecuación del tipo penal en la sentencia condenatoria del beneficiario; contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, doctor Freddy Hoyos, por su actuación en la acción de hábeas corpus que interpuso el beneficiario; y contra el Especialista Legal, don Belisario Cortés Estrada, por haberse negado a recibir el escrito de apersonamiento de la recurrente en el mencionado proceso de hábeas corpus, aduciendo que no estaba autorizado por abogado. Refiere que el beneficiario fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, aplicándole el artículo 297.°, inciso 7) del Código Penal, a pesar de que el hecho no fue cometido por  tres o más personas, como corresponde en este tipo penal, puesto que la tercera persona involucrada en el proceso penal fue absuelta; que en reiteradas oportunidades su padre solicitó a los magistrados denunciados que adecuen el tipo penal que erróneamente se aplicó en la sentencia condenatoria, a fin de que se le aplique el artículo 296.° del Código Penal, que corresponde al hecho delictuoso cometido; y que los denunciados han denegado las solicitudes del beneficiario, vulnerado de este modo sus derechos de defensa, de igualdad ante la ley y al debido proceso. Agrega que el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura presionó a su padre para que no impugne la sentencia expedida en el mencionado proceso de hábeas corpus.

 

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario manifiesta que, efectivamente, ha solicitado la adecuación del tipo penal porque tiene la expectativa de acogerse a los beneficios penitenciarios; y que el Juez denunciado no lo ha coaccionado.

 Los emplazados manifiestan que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, y que, por ello, la acción incoada es improcedente.

 

El Tercer Juzgado Penal de Piura, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones que denegaron las solicitudes de adecuación del tipo penal han sido expedidas dentro de un proceso regular, que constituye cosa juzgada por cuanto el sentenciado consintió la sentencia condenatoria; y, por otro lado, que el propio beneficiario ha reconocido que no recibió presión alguna del Juez ni del Especialista Legal del Cuarto Juzgado Penal de Piura.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del hábeas corpus es cuestionar la actuación jurisdiccional de los Vocales de la Primera y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por considerar que, al haber denegado la solicitud de adecuación del tipo penal, presentada en favor del padre de la recurrente, han vulnerado los derechos constitucionales de dicho agraviado. Adicionalmente, también se cuestiona determinados actos cometidos por el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura y por su Especialista Legal durante la tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus promovido por la misma recurrente a favor de su padre y en el que denuncia, también, la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) se aprecia de autos que el beneficiario de esta acción, Melecio Páucar Guerrero, fue procesado, juntamente con Teodoro Páucar Saavedra y Alberto Saavedra Páucar, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, y condenado, mediante la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes (fojas 26 a 30) a la pena privativa de libertad de seis años, por el tipo penal previsto en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal; b) el mismo beneficiario, en reiteradas oportunidades, ha solicitado la adecuación del tipo penal aplicable, aduciendo que el  correspondiente a su caso es el previsto en el artículo 296° del mismo cuerpo legal, puesto que  el hecho delictuoso fue cometido por menos de tres personas, esto es, por él y por Alberto Saavedra Páucar, por lo que –sostiene- no se presentaba el supuesto previsto en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, referido al agravante que se configura cuando el hecho es cometido por 3 o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional; c) por consiguiente, y constatándose de la mencionada sentencia que el hecho delictuoso fue cometido solamente  por dos personas, dado que el tercer procesado, Teodoro Páucar Saavedra, fue absuelto al haberse corroborado que no participó en el evento delictivo, la reiterada denegatoria de la adecuación del tipo penal solicitada por don Melecio Páucar Guerrero vulnera su derecho constitucional al debido proceso entendido en términos fundamentalmente sustantivos; d) Debe entenderse, en todo caso, que aun cuando las autoridades jurisdiccionales tienen la libertad para discernir las situaciones en las cuales aplican las normas de acuerdo con las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico no las faculta a que omitan resolver conforme al Derecho, cuando éste establece imperativamente determinadas reglas para determinadas situaciones. En el caso de autos queda claro que no sólo se ha incumplido con los mandatos establecidos por la ley al no haberse observado la regla impuesta por el artículo 297°, inciso 7) del Código Penal, sino que se ha obrado de forma manifiestamente opuesta al crierio de razonabilidad que toda decisión judicial debe suponer. En tales circunstancias, y sin perjuicio de que el favorecido de la presente acción merezca ser condenado por el delito que ha cometido, lo debe ser conforme al Derecho aplicable a su particular situación.

 

3.      Por otra parte y en lo que respecta a la actuación del Juez y del Especialista Legal del Cuarto Juzgado Penal de Piura, en el proceso de acción de hábeas corpus iniciado el beneficiario, no se han acreditado en modo alguno las supuestas irregularidades en que habrían incurrido; por el contrario, el propio beneficiario ha reconocido que no ha recibido ninguna presión del Juez emplazado. Por consiguientes dicho extremo del petitorio debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de hábeas corpus; en consecuencia, procedente la adecuación del tipo penal del sentenciado Melecio Páucar Guerrero.

 

2.      Ordenar a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura que proceda a la adecuación del tipo penal solicitada por el demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los emplazados Freddy Hoyos y Belisario Cortés Estrada.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA