EXP. N.° 2727-2004-HC/TC

CUSCO

ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 61, su fecha 9 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de hábeas corpus de autos, interpuesta contra los señores Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez, Manuel Jesús Zvietcovich Álvarez y Dante Ronald Riveros Pardo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los artículos 6.º, 27.º y 37.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.º 23506–, establecen las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine; al respecto, del estudio de autos no se advierte que la presente acción incurra en alguno de tales supuestos, por lo que, no siendo una facultad discrecional de la judicatura el rechazo, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, y correspondería devolver los actuados para que se enmiende dicho vicio procesal.

 

2.      Que, no obstante ello, por celeridad y economía procesal y a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y en aplicación del artículo 42.º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre el fondo del caso puesto a su conocimiento.

 

3.      Que el accionante invoca la amenaza de vulneración de su libertad de tránsito, supuestamente materializada en el compromiso adoptado por la accionada de clausurar en un plazo de tres meses las puertas que comunican sus oficinas con el Pasaje Central, las cuales éste considera una servidumbre; y con cuyo cierre, aduce, se estaría atentando contra la estabilidad y seguridad jurídica que caracterizan a la institución de la cosa juzgada, dado que previamente se suscribió un acta de conciliación.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú enuncia los derechos reconocidos a la persona humana, y dispone que las garantías constitucionales son acciones destinadas a su tutela;  ello en concordancia con el artículo 12º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.° 23506–, que precisa los derechos protegidos y la procedencia de la acción de hábeas corpus, indicando que esta acción de garantía procede específicamente cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella

 

5.      Que del estudio y análisis de los hechos se advierte que la presente acción de hábeas corpus, se deriva de derechos civiles que se discuten en la vía ordinaria, los mismos que, en aplicación del dispositivo invocado, es improcedente discutirlos en la vía constitucional; tanto más si la libertad individual es un atributo o facultad inherente a las personas naturales, que se caracteriza por la movilidad y se funda en la dignidad del ser humano, dejando a salvo el derecho de las partes en este extremo.

 

En tal sentido, no se evidencia la inminencia y razonabilidad de la amenaza, requisito de procedibilidad en el caso acciones de garantía por amenaza de violación a un derecho constitucional. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 4º de la Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones de la Ley N.° 23506, ya mencionada

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus                           

                    

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA