EXP.
N.° 2727-2004-HC/TC
CUSCO
ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 61, su fecha 9 de marzo de 2004,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de hábeas corpus de autos, interpuesta contra
los señores Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez, Manuel Jesús Zvietcovich
Álvarez y Dante Ronald Riveros Pardo; y,
1.
Que
los artículos 6.º, 27.º y 37.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.º 23506–,
establecen las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las
acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine; al respecto, del estudio de autos no se advierte que la
presente acción incurra en alguno de tales supuestos, por lo que, no siendo una
facultad discrecional de la judicatura el rechazo, se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, y correspondería
devolver los actuados para que se enmiende dicho vicio procesal.
2.
Que,
no obstante ello, por celeridad y economía procesal y a efectos de evitar las
dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y
en aplicación del artículo 42.º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado
estima necesario pronunciarse sobre el fondo del caso puesto a su conocimiento.
3.
Que
el accionante invoca la amenaza de vulneración de su libertad de tránsito,
supuestamente materializada en el compromiso adoptado por la accionada de
clausurar en un plazo de tres meses las puertas que comunican sus oficinas con
el Pasaje Central, las cuales éste considera una servidumbre; y con cuyo
cierre, aduce, se estaría atentando contra la estabilidad y seguridad jurídica
que caracterizan a la institución de la cosa juzgada, dado que previamente se
suscribió un acta de conciliación.
4.
Que
la Constitución Política del Perú enuncia los derechos reconocidos a la persona
humana, y dispone que las garantías constitucionales son acciones destinadas a
su tutela; ello en concordancia con el
artículo 12º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.° 23506–, que precisa los
derechos protegidos y la procedencia de la acción de hábeas corpus, indicando
que esta acción de garantía procede específicamente cuando se vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos conexos a ella
5.
Que
del estudio y análisis de los hechos se advierte que la presente acción de
hábeas corpus, se deriva de derechos civiles que se discuten en la vía
ordinaria, los mismos que, en aplicación del dispositivo invocado, es
improcedente discutirlos en la vía constitucional; tanto más si la libertad
individual es un atributo o facultad inherente a las personas naturales, que se
caracteriza por la movilidad y se funda en la dignidad del ser humano, dejando
a salvo el derecho de las partes en este extremo.
En tal sentido, no se evidencia la inminencia y razonabilidad de la amenaza, requisito de procedibilidad en el caso acciones de garantía por amenaza de violación a un derecho constitucional. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 4º de la Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones de la Ley N.° 23506, ya mencionada
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA