EXP. N.° 2729-2002-AA/TC

ÁNCASH

WALTER HERBERTO GONZALES ISLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Herberto Gonzales Isla contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 196, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía Nacional y el Director de Personal de la PNP, con la finalidad de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución Suprema N.° 972-97-IN/PNP (19.11.97), que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por la comisión de falta grave, según el parte N.° 046-96-IV-RPNP/INSP.IR; la Resolución Suprema N.° 297-2000-IN/PNP (16.05.2000), que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; la Resolución Suprema N.° 323-2000-IN/PNP (16.05.2000), por la que se deniega su pedido de reingreso al servicio activo; y la Resolución Suprema N.° 847-2001-IN/PNP (31.08.2001), que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución que ordena su retiro; consecuentemente, solicita que se ordene su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional, en el cargo y jefatura que ejercía en la Oficina de Sanidad de la IV Región, con su nivel remunerativo y otros beneficios adicionales que venía percibiendo hasta el 19 de noviembre de 1997; asimismo, que se ordene el pago de los beneficios devengados desde la fecha de su pase a la situación de disponibilidad. 

 

El emplazado deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que las resoluciones materia de controversia han sido emitidas respetando el debido proceso administrativo, motivo por el cual no se ha violado ningún derecho del demandante.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 3 de junio de 2003, declaró fundada, en parte, la excepción de caducidad, y fundada la acción de amparo, por considerar que se encuentra probada la afectación al debido proceso administrativo y al despido arbitrario, toda vez que el accionante presentó su solicitud de reingreso al servicio activo antes de la fecha en que se dispuso su pase al retiro, por lo que se encuentra dentro de la excepción del artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que el demandante fue condenado como autor del delito de negligencia a la pena de doce meses de reclusión militar, por lo que las resoluciones impugnadas han sido expedidas con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante en el servicio activo de la Policía Nacional, solicitando que se declaren inaplicables a su caso la Resolución Suprema N.° 972-97-IN/PNP (19.11.97), que dispone su pase a la situación de disponibilidad; la Resolución Suprema N.° 297-2000-IN/PNP (16.05.2000), que dispone su pase a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; la Resolución Suprema N.° 323-2000-IN/PNP (16.05.2000), que deniega su pedido de reingreso al servicio activo y la Resolución Suprema N.° 847-2001-IN/PNP (31.08.2001), que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución que ordena su retiro.

 

2.      Respecto de la Resolución Suprema N.° 972-97-IN/PNP (19.11.97), dado que, en el caso, fue la última resolución en la vía administrativa, no era aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa, por lo que el plazo de caducidad computado desde la fecha de su expedición hasta la interposición de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2001, había vencido en exceso. Bajo el mismo razonamiento, ha operado el plazo de caducidad en el caso de la Resolución Suprema N.° 323-2000-IN/PNP (16.05.2000), que deniega al actor el pedido de reingreso al servicio activo.

 

3.      Ahora bien, en cuanto a la Resolución Suprema N.° 297-2000-IN/PNP (16.05.2000), que dispone el pase al retiro del accionante, es preciso indicar que, habiendo sido impugnada con fecha 8 de agosto del 2000 (fojas 12), el cómputo del plazo de caducidad quedó suspendido hasta la emisión del pronunciamiento de la Administración, que fue mediante Resolución Suprema N.° 847-2001-IN/PNP (31.08.2001); es decir, recién con su notificación empieza a correr el plazo de caducidad. Por consiguiente, conforme se advierte de la constancia de notificación (fojas 26), el plazo de caducidad debe ser computado desde el 11 de octubre de 2001, con lo cual, a la fecha de interposición de la demanda, el mismo no había vencido, correspondiendo, en este extremo, emitir un  pronunciamiento sobre el fondo.

 

4.      En el presente caso, el accionante fue puesto en situación de disponibilidad a consecuencia de una medida disciplinaria que se le impuso por falta grave, la cual, en el proceso penal que le fue seguido por los mismos hechos, motivó que la Primera Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 14 de diciembre de 1998, lo condene por delito de negligencia a 12 meses de reclusión militar efectiva. Posteriormente fue puesto en situación de retiro por haber permanecido 2 años consecutivos en situación de disponibilidad, de acuerdo con el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

5.      El Tribunal Constitucional mediante, STC N.° 2050-2002-AA/TC, ha precisado que el pase a la situación de disponibilidad no puede entenderse como una medida disciplinaria cuando no hay falta administrativa declarada, y que tampoco puede aplicarse el plazo previsto en el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745 –respecto al pase al retiro por límite de permanencia en disponibilidad–, si no existe una resolución judicial que declare la responsabilidad penal del procesado.

 

6.      Entonces, existiendo en autos sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 23) que declara la responsabilidad penal del procesado, resulta perfectamente aplicable el plazo de los dos años para declarar el pase a la situación de retiro, por lo que no se ha producido vulneración alguna al debido proceso administrativo.

 

7.      Conviene precisar que si bien el actor solicitó su reincorporación al servicio activo antes de disponerse su pase al retiro, la sola presentación de tal solicitud no le genera derecho alguno, pues conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, para exceptuarse del pase al retiro, es necesario cumplir los requisitos exigidos en el artículo 45° del referido texto legal, hecho que no se ha producido en el presente caso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las Resoluciones Supremas N.° 972-97-IN/PNP y N.° 323-2000-IN/PNP.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo respecto a las Resoluciones Supremas N.° 297-2000-IN/PNP y N.° 847-2001-IN/PNP.

 

Publíquese y Notifíquese.

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA