EXP. N.° 2729-2003-AA/TC

JUNÍN                                                                                                                                                                               

ANANÍAS RAÚL DELGADO QUINTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ananías Raúl Delgado Quinto contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que le otorgue pensión de jubilación minera, en cumplimiento del Decreto Supremo N.° 179-91-PCM; asimismo, para que se declare inaplicable la esquela informativa de fecha 1 de julio de 2002, y se le paguen las pensiones devengadas y el exceso de aportaciones, con los intereses de ley, argumentando que prestó servicios en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., desde el 28 de agosto de 1964 hasta el 31 de octubre de 2003, en la unidad de producción de La Oroya, sometido a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había acumulado 28 años de aportaciones y 52 años de edad, por lo que a dicha fecha tenía el derecho a una pensión de jubilación minera, en los términos y condiciones de la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, pero que la ONP le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que tiene derecho a la pensión completa. Agrega que cesó el 30 de noviembre de 2001, habiendo acumulado, a esa fecha, 37 años de aportaciones, de modo que se le deben reintegrar los 12 años que aportó en exceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no acreditó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación minera, esto es, 55 años de edad y 30 años de aportaciones mínimos, añadiendo que el demandante no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de abril  de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación provisional, que no acredita haber presentado la documentación necesaria para obtener la pensión definitiva, y tampoco que se le haya aplicado el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la Resolución N.° 0000048577-2003-ONP/DC/DL 19990, con fecha 17 de junio de 2003, la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación definitiva, ascendente a S/. 3,280.00 (tres mil doscientos ochenta nuevos soles) “(...) en los términos y condiciones que establece del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3.° de la Ley N.° 27561, concordante con la Ley N.° 25009, incluyendo los criterios para calcularla.”;  por otro lado, la boleta de pago de fojas 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional, prueba que la emplazada viene pagando al recurrente las pensiones devengadas.

 

2.      El recurrente no ha demostrado que le corresponda, como monto de su pensión de jubilación, una suma mayor a la que ha fijado la ONP; tampoco está acreditado que se le deban reintegrar aportaciones supuestamente efectuadas en exceso; en todo caso, para establecerlo sería necesario actuar pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria. En consecuencia,  no está probada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA