EXP.
N.° 2730–2003- AA/TC
PIURA
DOMITILA MANUELA ACEVEDO MARTÍNEZ
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Domitila Manuela Acevedo Martínez contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96,
su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 6 de febrero de 2003,
la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables a su caso el
Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución Jefatural N.° 027-2002-JEFATURA/ONP, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a lo dispuesto
por el Decreto Ley N.° 19990, con los reintegros correspondientes, más los
intereses de ley. Refiere que cesó el 20 de diciembre de 1991 y que al 18 de
diciembre de 1992, cuando tenía 48 años de edad, había acumulado más de 30 años
de aportes, por lo que había reunido los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que, sin embargo,
se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la
recurrente no tenía derecho a pensión de jubilación en ninguna de sus
modalidades, por lo que no hubo aplicación retroactiva de este dispositivo
legal.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 9 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la accionante no reunía el requisito de la edad mínima para acceder a una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
Como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 6, si bien es cierto que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante tenía más de 30 años de aportes, también lo es que entonces tenía 48 años de edad, siendo que la edad mínima que exige la ley para acceder a la pensión de jubilación adelantada es de 50 años, en el caso de las mujeres; por tanto, no hubo, en su caso, aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, puesto que cumplió el requisito de la edad mínima cuando este dispositivo legal ya se encontraba en vigencia.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.