EXP. N.° 2731-2002-AA/TC

SAN MARTÍN

JESÚS MENDOZA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Mendoza Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 130, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), solicitando que se deje sin efecto su despido por la supuesta comisión de falta grave, y se ordene su reincorporación en la Estación Experimental El Porvenir-Tarapoto. Señala que laboró desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994, en condición de empleado público; y, a partir del 1 de enero de 1995, lo hizo en el régimen de la actividad privada, hasta el 1 de febrero de 2002, fecha en que fue despedido. Indica que no se ha seguido el procedimiento establecido por ley y que no se ha acreditado que haya incurrido en falta grave, toda que vez que las supuestas faltas injustificadas no son tales, por cuanto se encontraba en comisión de servicios con autorización de la administración de la institución; agregando que no se le otorgó el plazo de ley para que pudiera efectuar su descargo de la falta que se le imputa, lo cual vulnera sus derechos constitucionales.

 

El Procurador Público del Ministerio de Agricultura contesta manifestando que se ha debido interponer una acción contencioso-administrativa para impugnar una resolución administrativa, y que, para establecer la existencia de un supuesto derecho laboral adquirido, es necesaria la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en esta vía sumarísima, excepcional y de naturaleza restitutiva de derechos. Agrega que el régimen laboral del demandante está regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, y no por el Decreto Legislativo N.° 276, y que el demandante ha sido despedido por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró fundada la  acción de amparo, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el demandante se ha ausentado de su centro laboral para participar en un seminario en la ciudad de Lima, contando para ello con el permiso y autorización de la administración; siendo así, al haber sido despedido sin haber cometido falta grave alguna, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, libertad de trabajo y el debido proceso.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha incurrido en falta grave al haberse ausentado de su centro de trabajo, del 9 al 13 de diciembre de 2001, y al haber realizado un viaje a la ciudad de Lima sin tener la respectiva autorización de la Dirección de la Estación Experimental El Porvenir de Tarapoto, conforme lo establece el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los documentos recaudados con la demanda se advierte que el actor no ha incurrido en falta grave alguna que justifique su despido laboral, conforme se colige de los siguientes documentos:

a)      El formulario de permiso N.° 01929, cuya copia legalizada obra a fojas 6 de autos, el cual se encuentra debidamente autorizado por el Administrador y el Director del Instituto de Investigación Agraria Estación Experimental El Porvenir, en el que consta que el recurrente contaba con el respectivo permiso para ausentarse durante los días 10 al 13 de diciembre de 2001, en comisión de servicios para asistir al II Seminario Nacional “La gestión presupuestaria y financiera del Estado para el ejercicio fiscal 2002 y su impacto en los sistemas administrativos del sector público".

b)      La boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2001, obrante a fojas 2, que acredita que al demandante se le pagó su sueldo íntegro durante dicho mes y año.

c)      El comprobante de pago N.° 2331, de fecha 5 de diciembre de 2001, de fojas 7, el cual se encuentra firmado por Tesorero y el encargado de la Unidad de Contabilidad y Presupuesto y por el Administrador de la entidad demandada, el mismo que contiene el importe girado a favor del demandante por el concepto de planilla de viáticos a la ciudad de Lima para participar en el mencionado seminario.

 

d)      El récord de asistencia y puntualidad del mes de diciembre de 2001, remitido por el Director de la Estación Experimental El Porvenir-Tarapoto al responsable de la Unidad de Personal y Administración Documentaria - INIA mediante el Oficio N.° 009-2002-INIA-EE.POV/D-UPER, obrante en autos a fojas 11, en el que consta que durante cuatro días estuvo en comisión de servicios.

 

e)      La tarjeta de control de asistencia diaria, de fojas 12, mediante el cual también se acredita que del 10 al 13 de diciembre de 2001, el actor se encontraba en comisión de servicios.

 

2.      Conforme al artículo 22.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, y que la misma puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.

 

3.      Igualmente, el artículo 31° de la norma citada en el fundamento anterior establece que el empleador no podrá despedir al trabajador por causa relacionada con su conducta sin antes otorgarle un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad, supuestos que no se configuran en el caso de autos.

 

4.      Los artículos 107 y ss. del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Nacional de Investigación Agraria, obrante a fojas 14 y ss., establece que en caso de que la sanción sea de cese temporal o despido, se deberá llevar a cabo previamente un proceso investigatorio a través de un Comité de Honor, el que resolverá el caso informando y proponiendo a la Jefatura la sanción que corresponda, previa observancia del trámite establecido. Dicho Reglamento, en su artículo 114°, establece que corresponde al Comité de Honor, entre otras funciones, formular el pliego de cargos, recepcionar el pliego de descargos, escuchar al procesado a través de su informe oral, evaluar los actuados y adoptar acuerdos recomendando la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

5.      En tal sentido, habiéndose acreditado que la demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley para proceder al despido de un trabajador y que a su vez no se ha verificado que el demandante haya incurrido en falta grave alguna, deviene pertinente que este Tribunal, según el efecto restitutorio de las acciones de garantía, ordene la reincorporación del demandante, por haber sido despedido con vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la reincorporación de don Jesús Mendoza Chávez en el cargo que venía desempeñando en la fecha en que fue despedido, o en otro de igual categoría.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA