EXP. N.° 2731-2002-AA/TC
SAN MARTÍN
JESÚS MENDOZA CHÁVEZ
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Mendoza Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 130, su fecha 2 de
octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria
(INIA), solicitando que se deje sin efecto su despido por la supuesta comisión
de falta grave, y se ordene su reincorporación en la Estación Experimental El
Porvenir-Tarapoto. Señala que laboró desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 31
de diciembre de 1994, en condición de empleado público; y, a partir del 1 de
enero de 1995, lo hizo en el régimen de la actividad privada, hasta el 1 de
febrero de 2002, fecha en que fue despedido. Indica que no se ha seguido el
procedimiento establecido por ley y que no se ha acreditado que haya incurrido
en falta grave, toda que vez que las supuestas faltas injustificadas no son
tales, por cuanto se encontraba en comisión de servicios con autorización de la
administración de la institución; agregando que no se le otorgó el plazo de ley
para que pudiera efectuar su descargo de la falta que se le imputa, lo cual
vulnera sus derechos constitucionales.
El Procurador Público del
Ministerio de Agricultura contesta manifestando que se ha debido interponer una
acción contencioso-administrativa para impugnar una resolución administrativa,
y que, para establecer la existencia de un supuesto derecho laboral adquirido,
es necesaria la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en esta
vía sumarísima, excepcional y de naturaleza restitutiva de derechos. Agrega que
el régimen laboral del demandante está regulado por el Decreto Legislativo N.°
728, y no por el Decreto Legislativo N.° 276, y que el demandante ha sido
despedido por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.
El Juzgado Mixto de
Tarapoto, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que en
autos se encuentra acreditado que el demandante se ha ausentado de su centro
laboral para participar en un seminario en la ciudad de Lima, contando para
ello con el permiso y autorización de la administración; siendo así, al haber
sido despedido sin haber cometido falta grave alguna, se han vulnerado sus
derechos constitucionales a la libertad de contratación, libertad de trabajo y
el debido proceso.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
demandante ha incurrido en falta grave al haberse ausentado de su centro de
trabajo, del 9 al 13 de diciembre de 2001, y al haber realizado un viaje a la
ciudad de Lima sin tener la respectiva autorización de la Dirección de la
Estación Experimental El Porvenir de Tarapoto, conforme lo establece el
artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad.
FUNDAMENTOS
1.
De
los documentos recaudados con la demanda se advierte que el actor no ha
incurrido en falta grave alguna que justifique su despido laboral, conforme se
colige de los siguientes documentos:
a)
El
formulario de permiso N.° 01929, cuya copia legalizada obra a fojas 6 de autos,
el cual se encuentra debidamente autorizado por el Administrador y el Director
del Instituto de Investigación Agraria Estación Experimental El Porvenir, en el
que consta que el recurrente contaba con el respectivo permiso para ausentarse
durante los días 10 al 13 de diciembre de 2001, en comisión de servicios para
asistir al II Seminario Nacional “La gestión presupuestaria y financiera del
Estado para el ejercicio fiscal 2002 y su impacto en los sistemas
administrativos del sector público".
b)
La
boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2001, obrante a fojas 2,
que acredita que al demandante se le pagó su sueldo íntegro durante dicho mes y
año.
c)
El
comprobante de pago N.° 2331, de fecha 5 de diciembre de 2001, de fojas 7, el
cual se encuentra firmado por Tesorero y el encargado de la Unidad de
Contabilidad y Presupuesto y por el Administrador de la entidad demandada, el
mismo que contiene el importe girado a favor del demandante por el concepto de
planilla de viáticos a la ciudad de Lima para participar en el mencionado
seminario.
d)
El
récord de asistencia y puntualidad del mes de diciembre de 2001, remitido por
el Director de la Estación Experimental El Porvenir-Tarapoto al responsable de
la Unidad de Personal y Administración Documentaria - INIA mediante el Oficio
N.° 009-2002-INIA-EE.POV/D-UPER, obrante en autos a fojas 11, en el que consta
que durante cuatro días estuvo en comisión de servicios.
e)
La
tarjeta de control de asistencia diaria, de fojas 12, mediante el cual también
se acredita que del 10 al 13 de diciembre de 2001, el actor se encontraba en
comisión de servicios.
2.
Conforme
al artículo 22.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para el despido de un trabajador
sujeto a régimen de la actividad privada, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, y que la misma
puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
3.
Igualmente,
el artículo 31° de la norma citada en el fundamento anterior establece que el
empleador no podrá despedir al trabajador por causa relacionada con su conducta
sin antes otorgarle un plazo razonable no menor de seis días naturales para que
pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen, salvo aquellos
casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad,
supuestos que no se configuran en el caso de autos.
4.
Los
artículos 107 y ss. del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Nacional de
Investigación Agraria, obrante a fojas 14 y ss., establece que en caso de que
la sanción sea de cese temporal o despido, se deberá llevar a cabo previamente
un proceso investigatorio a través de un Comité de Honor, el que resolverá el
caso informando y proponiendo a la Jefatura la sanción que corresponda, previa
observancia del trámite establecido. Dicho Reglamento, en su artículo 114°,
establece que corresponde al Comité de Honor, entre otras funciones, formular
el pliego de cargos, recepcionar el pliego de descargos, escuchar al procesado
a través de su informe oral, evaluar los actuados y adoptar acuerdos
recomendando la aplicación de las sanciones correspondientes.
5.
En
tal sentido, habiéndose acreditado que la demandada no ha cumplido con el
procedimiento establecido por la ley para proceder al despido de un trabajador
y que a su vez no se ha verificado que el demandante haya incurrido en falta
grave alguna, deviene pertinente que este Tribunal, según el efecto
restitutorio de las acciones de garantía, ordene la reincorporación del
demandante, por haber sido despedido con vulneración de sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reincorporación de don Jesús Mendoza Chávez en el cargo que venía
desempeñando en la fecha en que fue despedido, o en otro de igual categoría.
Notifíquese y publíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA