EXP.N° 2733-2003-AC/TC

LIMA

CELIA HORTENCIA BARBARÁN

TORRES DE DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Barelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Hortencia Barbarán Torres de Dávila contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 20 de marzo del 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se abone en su pensión de jubilación la bonificación especial del 16% dispuesta en los Decretos de  Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99. Manifiesta ser pensionista de la emplazada en el régimen 20530, agregando que esta se muestra renuente a cumplir su petición.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la bonificación especial que otorgan los decretos de urgencia mencionados no es aplicable al personal de los gobiernos locales.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el mandato de los decretos de urgencia objeto de cumplimiento está claramente definido, por lo que no existe duda de su obligatoriedad respecto a la demandada.

 

            La recurrida, revocando en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la bonificación especial que reclama la recurrente está destinada únicamente a los servidores del gobierno central, y no a los que prestan servicios en los gobiernos locales; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 15 y 16 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA