EXP.N° 2733-2003-AC/TC
LIMA
CELIA HORTENCIA BARBARÁN
TORRES DE DÁVILA
En Lima, a 6 de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Barelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Hortencia Barbarán
Torres de Dávila contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 20 de marzo del 2003, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 27 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se abone en su pensión de jubilación la bonificación especial del 16% dispuesta en los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99. Manifiesta ser pensionista de la emplazada en el régimen 20530, agregando que esta se muestra renuente a cumplir su petición.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la bonificación
especial que otorgan los decretos de urgencia mencionados no es aplicable al personal
de los gobiernos locales.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre del 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que
el mandato de los decretos de urgencia objeto de cumplimiento está claramente
definido, por lo que no existe duda de su obligatoriedad respecto a la
demandada.
La recurrida, revocando en parte, la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la bonificación especial
que reclama la recurrente está destinada únicamente a los servidores del
gobierno central, y no a los que prestan servicios en los gobiernos locales; y
la confirmó en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 15 y 16 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso
c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, precisan que tales
bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo:
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones
sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a
la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de
lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del
citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo
cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA