EXP. N.° 2742-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DE LA ROSA DELGADO CASTRO

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales  Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José de la Rosa Delgado Castro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 2451-98-ONP/DC, del 25 de marzo de 1998, que fijó el monto de su pensión de jubilación en seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por los artículos 39.° y 73.° del Decreto Ley N.° 19990; y se le paguen las pensiones devengadas, con los respectivos intereses de ley. Refiere que, pese a que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, no se le concedió la pensión de jubilación conforme a los artículos 39.° y 73.° de dicha norma legal, es decir, con el 80 % de su remuneración de referencia, sino que se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la ONP otorgó al recurrente su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y que por lo tanto, no se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 2451-98-ONP/DC, que en copia obra a fojas 2, que al recurrente se le otorgó la pensión de jubilación con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los términos para calcularla; por lo tanto, no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      A mayor abundamiento, en la mencionada resolución se alude al Decreto Ley N.° 25967 únicamente para efectos de la pensión máxima, la cual se encuentra prevista en el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, que establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de la pensión máxima, el que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho pensionario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA