EXP. N.° 2743-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO SOLANO ALVA

PAREDES Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Solano Alva Paredes y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 278, su fecha 31 de julio de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 febrero de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se dejen sin efecto los recortes a sus pensiones que vienen sufriendo, debido a que la demandada otorgó un aumento de ciento setenta y cinco nuevos soles (S/. 175.00) a los técnicos mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1035-2000-MPT, así como también el pago de noventa nuevos soles (S/ 90.00), de manera general, a los servidores activos, correspondiente al año 2001. Asimismo, solicitan los reintegros generados a consecuencia de dichos incrementos que se abonan en forma recortada, los cuales deben ser calculados desde enero de 2000 hasta la fecha en que se cumpla dicho pago.

 

2.      Que, independientemente de que la demanda resulte legítima o no en términos constitucionales, este Tribunal considera que el presente proceso ha sufrido un quebrantamiento de forma en su tramitación, siendo aplicable el artículo 42° de la LOTC N.° 26435. Esta consideración se sustenta en lo siguiente: a) mediante la Resolución N.° 32, de fecha 30 de junio de 2003, se aceptó la abstención del vocal provisional Víctor Castilla Córdova, y en su remplazo se llamó al vocal titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Marcelo Valdiviezo García; b) tal como se observa en la constancia de la audiencia pública y en la resolución judicial de fojas 277 a 279 de autos, respectivamente, no ha sido este vocal el que participó en la audiencia pública y el que suscribió la sentencia, sino el vocal Malca Guaylupo, lo que genera la nulidad insubsanable de la sentencia, según lo establece el artículo 122° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo 63° de la LOTC.

 

3.      Que, habiéndose producido el mencionado quebrantamiento de forma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se realizó la audiencia pública, y la devolución de los autos a la Sala de origen para que proceda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara NULO todo lo actuado desde fojas 277, debiendo remitirse los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando N.° 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA