EXP. N.° 2745-2003-AC/TC
LIMA
CCOYLLO
SENTENCIA DEL TRIBUNA CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Lucas Huallpatuero Ccoyllo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 20 de mayo de
2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone ación de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que
se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99,
de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999,
respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por
ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
La contestación de la demanda fue
declarada improcedente por haber sido presentada fuera del plazo de ley.
El Decimoctavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se invoca, expresamente
señalan que no están comprendidos en su ámbito de aplicación el personal que
presta servicios en los gobiernos locales.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 8 de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso
c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
2.
El objeto de la demanda es que se cumpla con
ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que
otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y
pensiones de los servidores públicos, además, se solicita los reintegros por
las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los Decretos de Urgencia N.os 073-97
y 011-99 en sus artículos 6°, incisos e), precisan que tales bonificaciones no
son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos
locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de
presupuesto de los años 97 y 99 las cuales establecen que las notificaciones de
los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si bien es cierto que el referido Decreto
Supremo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.°
26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad
demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia
de fojas 100 a 102 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital
de La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo; inclusive se advierte que mediante Resolución de Alcaldía
N.° 00858-98.ALC/MDLV, se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de
setiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia, o
no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de la
etapa probatoria, donde se puedan actual los instrumentos idóneos para dicho
fin.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA