EXP. N.° 2745-2003-AC/TC

LIMA

LUCAS HUALLPATUERO

CCOYLLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNA CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Huallpatuero Ccoyllo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 20 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone ación de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

            La contestación de la demanda fue declarada improcedente por haber sido presentada fuera del plazo de ley.

 

            El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se invoca, expresamente señalan que no están comprendidos en su ámbito de aplicación el personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 8 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, además, se solicita los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 en sus artículos 6°, incisos e), precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 97 y 99 las cuales establecen que las notificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 100 a 102 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo; inclusive se advierte que mediante Resolución de Alcaldía N.° 00858-98.ALC/MDLV, se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de la etapa probatoria, donde se puedan actual los instrumentos idóneos para dicho fin.

 

Por los fundamentos expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA