SINDICATO UNITARIO
DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE SAN LUIS
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Luis
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 78, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró infundada la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2002, el sindicato recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis a fin de que acate el artículo 1°, inciso b) del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, que fija la remuneración básica en S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles) para los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N,° 276; alega que los trabajadores de dicha municipalidad cuentan en su mayoría con más de 25 años de servicios ininterrumpidos, y que el sindicato ha venido suscribiendo, con la Municipalidad, convenios colectivos, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 070-85- PCM, estableciéndose bilateralmente diversos beneficios y derechos salariales. Añade que el último convenio colectivo suscrito entre ambos data del año 1995, pero que en el año 2001 no se adoptó el régimen de negociación bilateral.
La emplazada contesta señalando que el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 no es aplicable a los servidores de los gobiernos locales, debido a que la aprobación y reajuste de las remuneraciones de dichos servidores se regulan de acuerdo a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, y se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demandada, por considerar que la acción de cumplimiento, por su naturaleza sumarísima, no permite la actuación de medios probatorios necesarios para resolver la controversia de autos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que están excluidos de la
bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 los servidores de
los gobiernos locales.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 4 de autos se aprecia que el sindicato demandante cumplió con agotar la
vía previa al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo
dispone el inciso c) del articulo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
presente demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto de
Urgencia N.° 105-2001, a través del cual se fijó la remuneración básica en
cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) para los servidores públicos sujetos al
régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, cuyos ingresos mensuales, en
razón de su vínculo laboral, incluyendo incentivos, entregas, programas o
actividades de bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego,
fueran menores o iguales a mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.
1,250.00).
3.
Mediante el
Decreto Supremo N.° 196-2001-EF se dictaron normas
reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.°
105-2001, precisándose, en su artículo 10°, que los gobiernos locales se
regirían según el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado –N.° 27209–, el mismo que establece que: “La aprobación
y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y
movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a
los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, publicado el 31
de julio de 1985, y de conformidad con lo prescrito en el presente artículo.
Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y
disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos que los formalicen. No son de aplicación a los gobiernos
locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector
público. Cualquier pacto en contrario es nulo”.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en causas análogas, ha precisado que si bien el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado
Decreto Supremo deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el
Gobierno Central, en el caso concreto se ha acreditado que en la Municipalidad
demandada existe un régimen de negociación bilateral, advirtiéndose que con
ella se suscribieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o
remunerativas de los trabajadores, por lo que la demanda carece de sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA