LIMA
CIRIACO
LÓPEZ ESPINOZA
En Lima,
a los 5 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ciriaco López Espinoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 8 de julio de
2003, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 31497-97-ONP/DC, de fecha 11 de setiembre de 1997, en virtud de la cual se le otorga una pensión de jubilación adelantada con el tope previsto por el Decreto Ley N.° 25967; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior, se le abone una pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, más los reintegros correspondientes. Afirma que nació el 8 de agosto de 1940 y que antes de la promulgación de la Ley N.° 26504, contaba 55 años de edad y 35 de aportaciones, por lo que debía abonársele una pensión sin topes.
La entidad emplazada, por su parte expuso que el accionante cumplió los requisitos previstos en el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990 durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual se le aplicó dicho dispositivo.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el accionante, a la fecha en que entró
en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, tenía 52 años de edad y 32 de
aportaciones, no contando con los requisitos previstos en el artículo 44º el
Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Los trabajadores que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según
sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de
jubilación”, y que la “pensión se reducirá en 4 % por cada año de adelanto
respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres,
respectivamente”; esto es lo que dentro del régimen de la mencionada norma se conoce como el derecho a una
pensión adelantada.
2.
La
resolución impugnada (f. 2) otorga al accionante una pensión adelantada a
partir del 1 de enero de 1997, por acreditar a esa fecha 36 años de
aportaciones, mientras que con la Libreta Electoral de fojas 1 se acredita que
el accionante tenía poco más de 56 años de edad al momento de su cese.
3.
En
consecuencia, dado que el requisito de la edad para acceder a una pensión de
jubilación adelantada (55 años) fue cumplido por el accionante el 8 de agosto
de 1995, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la pensión
otorgada en aplicación de dicha norma se encuentra arreglada a derecho.
4.
En
cuanto a la aplicación de los topes, este Colegiado debe precisar, como lo ha
hecho en casos anteriores, que ello es posible en el caso de las pensiones
derivadas del Decreto Ley N.° 19990, justamente en aplicación del artículo 78º
de la misma, por lo que la demanda de autos carece de sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA