EXP.N.°
2750-2002-AA/TC
LIMA
MIGUEL
RODRÍGUEZ ROJAS
En Lima, a los 30 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Rodríguez Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 12 de agosto de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8
de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra los actos y omisiones contenidos en la resolución del Tribunal
Fiscal N.° 779-5-2000, de fecha 29 de setiembre del 2000, que resuelve declarar
improcedentes los recursos de reclamación contra las liquidaciones contenidas
en las Resoluciones de Determinación, respecto de los años 1997, 1998 y la
continuación hasta el año 2001, por concepto de pagos de arbitrios a la
Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que el monto de estos se ha ido
incrementando a partir del año 1996 de
manera excesiva, perjudicando su economía, agregando que por Ordenanza
Municipal N.° 108, de fecha 25 de marzo
de 1997, se desnaturaliza la figura de la tasa, ya que el artículo 9° de la
referida norma legal tiene como criterio de fijación para el monto del cobro del arbitrio el valor del predio y el
autovalúo, y no el del costo del servicio, por lo que el Tribunal Fiscal
estaría afectando los principios de no
confiscatoriedad de los tributos y de jerarquía de las normas, establecidos en
el Código Tributario.
Con fecha 7 de junio de
2001, tanto el representante legal del Ministerio de Economía y Finanzas como
el de la Municipalidad de Lima, contestan la demanda, deduciendo, el primero,
las excepciones de caducidad e incompetencia; y, ambos, manifestando que la vía
de amparo no es la idónea para resolver la validez y legalidad de una
Resolución del Tribunal Fiscal, y que el recurrente ha incumplido el plazo
establecido para interponer una acción de amparo. Respecto al petitorio de la
demanda, alegan que éste adolece de claridad, pues no especifica qué derechos
están siendo vulnerados; y que el recurrente tiene como objetivo final que se
declare sin efecto la Ordenanza municipal antes mencionada, por lo que una acción de esta naturaleza no es la vía
adecuada para impugnar arbitrios municipales; agregan que no se encuentra
probada la violación o amenaza de derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2001,
declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,
considerando que no se ha presentado elemento probatorio concreto que demuestre
que en el trámite respectivo para el cobro de arbitrios, se hubiera infringido
alguna institución o acto procesal de rango constitucional.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que el Tribunal Fiscal, al resolver cualquier causa, debe
aplicar la norma de mayor jerarquía dentro de su fuero administrativo, tal como
lo prescribe el Código Tributario, y no le corresponde aplicar el llamado
control difuso que es propio del fuero jurisdiccional; y porque los actos
lesivos invocados por el recurrente no han sido manifiestamente arbitrarios,
necesitándose, en todo caso, una etapa probatoria para su constatación.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44.° de la Constitución establece como deberes primordiales del Estado
la defensa de la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos, la protección de la población ante amenazas contra su
seguridad y la promoción del bienestar general fundamentado en la justicia y en
el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para el cumplimiento de
tales deberes, el Estado se encuentra dotado de poder, el que, por su propia
naturaleza, es uno solo, y cuyo ejercicio se manifiesta a través de las
distintas actividades que realiza. En un Estado Constitucional de Derecho, como
se precia de serlo el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el
pueblo, que lo legitima, y emana de la Constitución.
2.
Para
la realización de sus distintas actividades, el Estado requiere de un sustento
económico, el cual, como es natural, debe provenir fundamentalmente de las
contribuciones de sus ciudadanos, porque, de otra forma, sería prácticamente
imposible financiar los gastos públicos o satisfacer las necesidades
colectivas; para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad
de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado
del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de
carácter coactivo, las cuales deben ser satisfechas por los sujetos que él
determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual
el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o
exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos
sustanciales que los configuran.
3.
Es
necesario enfatizar que, en lo que al caso incumbe, la constitucionalidad o
legalidad de los incrementos que efectúe la emplazada sobre la tasa de los arbitrios
de un ejercicio fiscal a otro, debe ser analizada detenidamente a fin de
dilucidar las pretensiones de la recurrente en el presente caso.
4.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor “(...) el acto
contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 779-5-2000-TF (...) y los
actos contenidos en las resoluciones de determinación, órdenes de pago,
liquidaciones, recibos y estados de cuenta que viene liquidando el Municipio de
Lima – SAT (...) por concepto de Tasa de Arbitrios desde 1997 hasta el presente
año (2001) en que continúa tal afectación (...)”; y, en consecuencia, que se
emitan nuevas liquidaciones por concepto de tasas de arbitrios desde 1997 hasta
la fecha y para los años siguientes, con arreglo a la Ley N.° 26725.
5.
Mediante
la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 779-5-2000, cuya copia obra a fojas 02 de
autos, se confirma la Resolución Jefatural N.° 18-04-000387 del 29 de enero de
1999, que resolvió declarar improcedente el recurso de reclamación presentado
por el actor “ (...) contra las Resoluciones de Determinación N.os
16-02-038653 a 16-02-038660, 16-02-003090, 16-02-017127, 16-02-018263,
16-02-003091, 16-02-017128, 16-02-018264, 16-02-071013, 16-02-071014,
16-02-071015, 16-02-026656 y 16-02-045318 giradas por la omisión al pago de los
arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y
Relleno Sanitario de 1996, Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y
Serenazgo de 1997 y 1998 y la determinación del tercer y cuarto trimestre de
los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo de
1998”.
6.
Aun
cuando con la precitada resolución se cumple con agotar la vía administrativa
exigida por ley (para los arbitrios correspondientes a los años 1997 y 1998),
la demanda no puede ser estimada, pues ni de la misma ni de lo actuado en autos
puede determinarse, con un grado de certeza tal que pueda otorgar convicción a
este Colegiado, si efectivamente los
cobros realizados por arbitrios al actor son excesivos atendiendo al porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor de cada año. Tampoco se
advierte que se hayan vulnerado los derechos invocados. Ello, en virtud de lo
siguiente:
a)
No
obran en autos las resoluciones de determinación, mencionadas en la Resolución
del Tribunal Fiscal impugnada, con las que se podría establecer con precisión
la variación de los montos a cobrar por los arbitrios, así como los trimestres,
los predios a los que corresponden y el uso de estos. En el Dictamen que
sustenta esta resolución (obrante a fojas 04 de autos), aun cuando se señala
que la reclamación está referida a los predios ubicados en la Av. Nicolás de
Piérola N.os 617 y 623, se indica que en realidad se trata de tres
predios signados con los N.os 623, interior 1M, 623 y 617 de la
mencionada avenida. También se mencionan discrepancias respecto al uso que se
le viene dando a cada uno de estos predios.
b)
Ni
en la demanda, ni en los sucesivos reclamos presentados por el actor ante la
Administración Tributaria, cuyas copias fueron aparajedas a aquella, no se
precisa a qué predios están referidas las resoluciones de determinación
impugnadas.
c)
Los
estados de cuenta presentados por el actor (corrientes de fojas 12 a 20 de autos) tampoco son
precisos. Así, respecto al año 1996, hay dos estados de cuenta, con montos y
base imponibles diferentes: uno correspondiente al predio ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N.°
623, y otro ubicado en la misma avenida con los números 617 y 623. De otro
lado, el del año 1997 no corresponde a los predios antes señalados, sino al
signado con el número 613; y para el año 1998 se presenta el estado de cuenta
únicamente del predio signado con el N.° 623.
7.
En
cuanto al extremo de la demanda en que se solicita la inaplicación de las
resoluciones de determinación correspondientes a los arbitrios de los años
1999, 2000, 2001, y que, según el actor, fueron impugnados ante el Tribunal
Fiscal oportunamente, pero que pese al tiempo transcurrido, no han merecido un
pronunciamiento de éste, es necesario enfatizar que el actor sólo ha acreditado
haber interpuesto dos recursos de apelación:
a)
El
primero (de fecha 23 de agosto del 2000 y obrante a fojas 25) donde se apela de
la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000907. Sobre este recurso, tal como
aparece en la página web del Tribunal Fiscal, ha recaído la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 05551-3-2002, del 24 de setiembre del 2002; en ella se
aprecia que la impugnación sólo está referida a los arbitrios del primer
trimestre del año 2000, correspondientes al predio ubicado en la Avenida
Nicolás de Piérola N.° 617. Este extremo de la demanda –de la misma forma que
los casos analizados en los fundamentos precedentes–, no puede ser estimado, ya
que no existen elementos suficientes en autos para crear convicción en este
Colegiado de que los arbitrios cobrados efectivamente resultan excesivos.
b)
El
segundo (de fecha 30 de mayo de 2000 y obrante a fojas 40), donde se apela de
la Resolución Jefatural Zonal N.°
01-10-000715. Sobre este recurso, tal como se aprecia en la página web del
Tribunal Fiscal, ha recaído la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 780-5-2000; y
de su texto, así como del dictamen que la sustenta, se aprecia que sólo está
referida a los arbitrios del cuarto trimestre de 1999 correspondientes a los
predios ubicados en la avenida Nicolás de Piérola N.os 617 y 623.
Esta resolución confirma la apelada, al haberse determinado que la reclamación
había sido interpuesta fuera de plazo y sin cumplir con presentar la constancia
de pago o la carta fianza correspondiente; por lo que también, en este extremo,
la demanda debe desestimarse.
8.
Respecto
a los arbitrios correspondientes a los trimestres y años no especificados en
los fundamentos precedentes, la demanda también resulta improcedente, pues el
actor no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA