EXP.N.° 2750-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL RODRÍGUEZ  ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Rodríguez Rojas contra la sentencia de  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 12 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra los actos y omisiones  contenidos en la resolución del Tribunal Fiscal N.° 779-5-2000, de fecha 29 de setiembre del 2000, que resuelve declarar improcedentes los recursos de reclamación contra las liquidaciones contenidas en las Resoluciones de Determinación, respecto de los años 1997, 1998 y la continuación hasta el año 2001, por concepto de pagos de arbitrios a la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que el monto de estos se ha ido incrementando a partir del año 1996  de manera excesiva, perjudicando su economía, agregando que por Ordenanza Municipal N.° 108,  de fecha 25 de marzo de 1997, se desnaturaliza la figura de la tasa, ya que el artículo 9° de la referida norma legal tiene como criterio de fijación  para el monto del cobro del arbitrio el valor del predio y el autovalúo, y no el del costo del servicio, por lo que el Tribunal Fiscal estaría afectando los principios de  no confiscatoriedad de los tributos y de jerarquía de las normas, establecidos en el Código Tributario.

 

Con fecha 7 de junio de 2001, tanto el representante legal del Ministerio de Economía y Finanzas como el de la Municipalidad de Lima, contestan la demanda, deduciendo, el primero, las excepciones de caducidad e incompetencia; y, ambos, manifestando que la vía de amparo no es la idónea para resolver la validez y legalidad de una Resolución del Tribunal Fiscal, y que el recurrente ha incumplido el plazo establecido para interponer una acción de amparo. Respecto al petitorio de la demanda, alegan que éste adolece de claridad, pues no especifica qué derechos están siendo vulnerados; y que el recurrente tiene como objetivo final que se declare sin efecto la Ordenanza municipal antes mencionada, por lo que una  acción de esta naturaleza no es la vía adecuada para impugnar arbitrios municipales; agregan que no se encuentra probada la violación o amenaza de derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que no se ha presentado elemento probatorio concreto que demuestre que en el trámite respectivo para el cobro de arbitrios, se hubiera infringido alguna institución o acto procesal de rango constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el Tribunal Fiscal, al resolver cualquier causa, debe aplicar la norma de mayor jerarquía dentro de su fuero administrativo, tal como lo prescribe el Código Tributario, y no le corresponde aplicar el llamado control difuso que es propio del fuero jurisdiccional; y porque los actos lesivos invocados por el recurrente no han sido manifiestamente arbitrarios, necesitándose, en todo caso, una etapa probatoria para su constatación.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 44.° de la Constitución establece como deberes primordiales del Estado la defensa de la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la protección de la población ante amenazas contra su seguridad y la promoción del bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para el cumplimiento de tales deberes, el Estado se encuentra dotado de poder, el que, por su propia naturaleza, es uno solo, y cuyo ejercicio se manifiesta a través de las distintas actividades que realiza. En un Estado Constitucional de Derecho, como se precia de serlo el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo, que lo legitima, y emana de la Constitución.

 

2.      Para la realización de sus distintas actividades, el Estado requiere de un sustento económico, el cual, como es natural, debe provenir fundamentalmente de las contribuciones de sus ciudadanos, porque, de otra forma, sería prácticamente imposible financiar los gastos públicos o satisfacer las necesidades colectivas; para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, las cuales deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran.

 

3.      Es necesario enfatizar que, en lo que al caso incumbe, la constitucionalidad o legalidad de los incrementos que efectúe la emplazada sobre la tasa de los arbitrios de un ejercicio fiscal a otro, debe ser analizada detenidamente a fin de dilucidar las pretensiones de la recurrente en el presente caso.

 

4.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor “(...) el acto contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 779-5-2000-TF (...) y los actos contenidos en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, liquidaciones, recibos y estados de cuenta que viene liquidando el Municipio de Lima – SAT (...) por concepto de Tasa de Arbitrios desde 1997 hasta el presente año (2001) en que continúa tal afectación (...)”; y, en consecuencia, que se emitan nuevas liquidaciones por concepto de tasas de arbitrios desde 1997 hasta la fecha y para los años siguientes, con arreglo a la Ley N.° 26725.

 

5.      Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 779-5-2000, cuya copia obra a fojas 02 de autos, se confirma la Resolución Jefatural N.° 18-04-000387 del 29 de enero de 1999, que resolvió declarar improcedente el recurso de reclamación presentado por el actor “ (...) contra las Resoluciones de Determinación N.os 16-02-038653 a 16-02-038660, 16-02-003090, 16-02-017127, 16-02-018263, 16-02-003091, 16-02-017128, 16-02-018264, 16-02-071013, 16-02-071014, 16-02-071015, 16-02-026656 y 16-02-045318 giradas por la omisión al pago de los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Relleno Sanitario de 1996, Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo de 1997 y 1998 y la determinación del tercer y cuarto trimestre de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo de 1998”.

 

6.      Aun cuando con la precitada resolución se cumple con agotar la vía administrativa exigida por ley (para los arbitrios correspondientes a los años 1997 y 1998), la demanda no puede ser estimada, pues ni de la misma ni de lo actuado en autos puede determinarse, con un grado de certeza tal que pueda otorgar convicción a este Colegiado, si efectivamente  los cobros realizados por arbitrios al actor son excesivos atendiendo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor de cada año. Tampoco se advierte que se hayan vulnerado los derechos invocados. Ello, en virtud de lo siguiente:

 

a)      No obran en autos las resoluciones de determinación, mencionadas en la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, con las que se podría establecer con precisión la variación de los montos a cobrar por los arbitrios, así como los trimestres, los predios a los que corresponden y el uso de estos. En el Dictamen que sustenta esta resolución (obrante a fojas 04 de autos), aun cuando se señala que la reclamación está referida a los predios ubicados en la Av. Nicolás de Piérola N.os 617 y 623, se indica que en realidad se trata de tres predios signados con los N.os 623, interior 1M, 623 y 617 de la mencionada avenida. También se mencionan discrepancias respecto al uso que se le viene dando a cada uno de estos predios.

 

b)      Ni en la demanda, ni en los sucesivos reclamos presentados por el actor ante la Administración Tributaria, cuyas copias fueron aparajedas a aquella, no se precisa a qué predios están referidas las resoluciones de determinación impugnadas.

 

c)      Los estados de cuenta presentados por el actor (corrientes  de fojas 12 a 20 de autos) tampoco son precisos. Así, respecto al año 1996, hay dos estados de cuenta, con montos y base imponibles diferentes: uno correspondiente al predio  ubicado en la Av. Nicolás de Piérola N.° 623, y otro ubicado en la misma avenida con los números 617 y 623. De otro lado, el del año 1997 no corresponde a los predios antes señalados, sino al signado con el número 613; y para el año 1998 se presenta el estado de cuenta únicamente del predio signado con el N.° 623.

 

7.      En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita la inaplicación de las resoluciones de determinación correspondientes a los arbitrios de los años 1999, 2000, 2001, y que, según el actor, fueron impugnados ante el Tribunal Fiscal oportunamente, pero que pese al tiempo transcurrido, no han merecido un pronunciamiento de éste, es necesario enfatizar que el actor sólo ha acreditado haber interpuesto dos recursos de apelación:

 

a)      El primero (de fecha 23 de agosto del 2000 y obrante a fojas 25) donde se apela de la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-000907. Sobre este recurso, tal como aparece en la página web del Tribunal Fiscal, ha recaído la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05551-3-2002, del 24 de setiembre del 2002; en ella se aprecia que la impugnación sólo está referida a los arbitrios del primer trimestre del año 2000, correspondientes al predio ubicado en la Avenida Nicolás de Piérola N.° 617. Este extremo de la demanda –de la misma forma que los casos analizados en los fundamentos precedentes–, no puede ser estimado, ya que no existen elementos suficientes en autos para crear convicción en este Colegiado de que los arbitrios cobrados efectivamente resultan excesivos.

 

b)      El segundo (de fecha 30 de mayo de 2000 y obrante a fojas 40), donde se apela de la Resolución Jefatural  Zonal N.° 01-10-000715. Sobre este recurso, tal como se aprecia en la página web del Tribunal Fiscal, ha recaído la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 780-5-2000; y de su texto, así como del dictamen que la sustenta, se aprecia que sólo está referida a los arbitrios del cuarto trimestre de 1999 correspondientes a los predios ubicados en la avenida Nicolás de Piérola N.os 617 y 623. Esta resolución confirma la apelada, al haberse determinado que la reclamación había sido interpuesta fuera de plazo y sin cumplir con presentar la constancia de pago o la carta fianza correspondiente; por lo que también, en este extremo, la demanda debe desestimarse.

 

8.      Respecto a los arbitrios correspondientes a los trimestres y años no especificados en los fundamentos precedentes, la demanda también resulta improcedente, pues el actor no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA