EXP. N.° 2750-2003-AA/TC

PUNO

JARZHINO HUGO

CONDORI VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jarzhino Hugo Condori Valencia contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 143, su fecha 31 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad  Provincial de San Román, solicitando que  se le reponga en el cargo que desempeñó antes de su cese, añadiendo que trabajó para la emplazada del 1 de octubre de 2000 al 6 de enero de 2003, fecha en la que se le comunicó verbalmente que no podía seguir laborando debido a que formaba parte del personal de la anterior administración.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el contrato del accionante venció el 31 de diciembre de 2002, no existiendo vínculo laboral desde esa fecha.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que esta fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Este Colegiado no comparte el pronunciamiento del a quo, ratificado por la Sala, respecto a que en el presente caso operó la caducidad, pues la demanda fue interpuesta en el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, teniendo en consideración que mediante escrito de fecha  14 de abril del 2003 (f.5) el accionante dio por agotada la vía administrativa, por haber transcurrido con exceso los 30 días que tenía la administración para emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de reincorporación, quedando habilitado para interponer acción de amparo a partir de esa fecha.

 

2.       La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe desestimarse en aplicación  del artículo 28°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, toda vez que, tal como  se aprecia en el escrito de fecha 14 de enero de 2003 (f.3), el demandante inició la vía administrativa al cuestionar la decisión de la emplazada y solicitar su reincorporación. 

 

3.       El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del accionante en su puesto de trabajo y que se aplique contra los responsables de la agresión el artículo 11° de la Ley 23506.

 

4.       Respecto a la controversia, de fojas 2 a 54 se acredita que el recurrente prestó servicios a la emplazada realizando labores de naturaleza permanente, en calidad de auxiliar de Dirección de Secretaría General, por más de un año consecutivo. Por tal razón, a la fecha de su cese, se encontraba comprendido en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, y protegido por el artículo 27° de la Carta Magna, que reconoce el derecho l trabajo

 

5.       Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el actor no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

6.       Al no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción  de amparo.

2.      Ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, o en otro de similar categoría.

3.      IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA