EXP. N.° 2750-2003-AA/TC
PUNO
CONDORI VALENCIA
En Lima, a 16 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jarzhino Hugo Condori Valencia contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 143, su
fecha 31 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con
fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de San Román,
solicitando que se le reponga en el
cargo que desempeñó antes de su cese, añadiendo que trabajó para la emplazada
del 1 de octubre de 2000 al 6 de enero de 2003, fecha en la que se le comunicó
verbalmente que no podía seguir laborando debido a que formaba parte del
personal de la anterior administración.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que
el contrato del accionante venció el 31 de diciembre de 2002, no existiendo
vínculo laboral desde esa fecha.
El
Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 22 de mayo de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que esta fue presentada fuera del plazo
establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
1.
Este
Colegiado no comparte el pronunciamiento del a quo, ratificado por la Sala, respecto a que en el presente caso
operó la caducidad, pues la demanda fue interpuesta en el plazo establecido por
el artículo 37° de la Ley N.° 23506, teniendo en consideración que mediante
escrito de fecha 14 de abril del 2003
(f.5) el accionante dio por agotada la vía administrativa, por haber
transcurrido con exceso los 30 días que tenía la administración para emitir
pronunciamiento respecto a su solicitud de reincorporación, quedando habilitado
para interponer acción de amparo a partir de esa fecha.
2.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe
desestimarse en aplicación del artículo
28°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, toda vez que, tal como se aprecia en el escrito de fecha 14 de
enero de 2003 (f.3), el demandante inició la vía administrativa al cuestionar
la decisión de la emplazada y solicitar su reincorporación.
3.
El
objeto de la demanda es que se ordene la reposición del accionante en su puesto
de trabajo y que se aplique contra los responsables de la agresión el artículo
11° de la Ley 23506.
4.
Respecto
a la controversia, de fojas 2 a 54 se acredita que el recurrente prestó
servicios a la emplazada realizando labores de naturaleza permanente, en
calidad de auxiliar de Dirección de Secretaría General, por más de un año
consecutivo. Por tal razón, a la fecha de su cese, se encontraba comprendido en
los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, y protegido por el artículo
27° de la Carta Magna, que reconoce el derecho l trabajo
5.
Consecuentemente,
y en virtud de la precitada ley, el actor no podía ser destituido sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido
despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al
trabajo y al debido proceso.
6.
Al
no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de la demandada, no resulta
de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, o en otro de similar
categoría.
3.
IMPROCEDENTE la aplicación del artículo
11° de la Ley N.° 23506.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA