EXP. N.° 2751-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

HANS VIZCONDE CIPRIANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Hans Vizconde Cipriano contra la resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 298, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, por lo que cabe emitir pronunciamiento únicamente sobre el extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que, teniendo la reclamación del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda y el dirimente del magistrado García Toma, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2751-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

HANS VIZCONDE CIPRIANO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

          Con el respeto que me merecen los distinguidos colegas que conforman esta Sala, discrepo de la sentencia, en mayoría. En concreto, respecto a la improcedencia del pago de las remuneraciones devengadas, pues considero que aquéllas no tienen carácter resarcitorio, sino que son consecuencia de la esencia restitutiva que posee la acción de amparo, por lo que comparten tal naturaleza. En esa medida, la reposición en el trabajo efectuada en virtud a que el acto de despido es declarado nulo por inconstitucional, debe llevar aparejado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dado que éstas importan salarios originados en una suspensión imperfecta de la relación laboral que se ha configurado en el caso de autos, y cuya negación importaría un perjuicio al trabajador por un acto del empleador, debiéndose determinar y cuantificar su monto en ejecución de sentencia.

 

Mi voto, entonces, es por declarar FUNDADO el recurso extraordinario, referido al pago de las remuneraciones devengadas.

 

 

 

S.

 

GONZALES OJEDA