SAN MARTÍN
NELSON
CÁRDENAS PANDURO
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nelson Cárdenas Panduro contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de San Martín, de fojas 195, su fecha 17 de octubre
de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San
Martín y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
les ordene que nivelen su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Alega
que se están atentando sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993, y pide la nivelación de su pensión de cesantía con la remuneración que
percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el Decreto Ley N.°
20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y
que se paguen los reintegros del monto
de las pensiones devengadas, dejadas de percibir; agregando que un trabajador
activo STA, de su misma categoría, viene percibiendo un incentivo a la
productividad cuyo monto regular es de S/.400.00, sin variación y permanente en
el tiempo, por lo que tiene carácter pensionable.
La Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín contesta la
demanda señalando que el incentivo a la productividad no tiene condición
remunerativa y que, por lo tanto, no es pensionable, conforme lo establece el
Decreto de Urgencia N.° 88-2001, en concordancia con el Decreto Supremo N.°
110-2001-EF.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, contesta la demanda argumentando que la acción de
amparo no es la vía procedimental válida para pretender que se cumpla un acto
administrativo.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 21 de junio de 2002, declaró fundada
la acción de amparo, por considerar que el actor, en su calidad de cesante, no
percibe el incentivo a la productividadde un trabajador activo; que dicha
bonificación tiene carácter pensionable, y que la negativa de la demandada
vulnera sus derechos pensionarios.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró
infundada, aduciendo que los abonos por
incentivos no tienen naturaleza remunerativa y que, por ende, no son pensionables.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
consta en la Resolución Directoral N.° 074-90-TC/15-14-DE-21, de fojas 7, el
demandante tiene pensión de cesantía como ex servidor del sector Transportes y
Comunicaciones. Asimismo, consta en la boleta de pago, de fojas 2, que el
demandante no viene recibiendo el incentivo a la productividad que otros
servidores activos de nivel remunerativo STA perciben regularmente por el monto
de S/. 400.00, conforme consta de las boletas que obran en autos de fojas 3 a
6.
2.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 aplicable
al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable,
con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase
el mismo cargo u otro similar al último en el que prestó servicios el cesante.
Asimismo, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento
posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en
actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez,
el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a
considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto
con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen : “[...]
Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y
regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
3.
Consecuentemente,
habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo a la productividad
reclamada reúne las características antes descritas y que se otorga a los
trabajadores de nivel de remuneración STA, procede amparar la demanda
4.
A
mayor abundamiento, la demandada no ha
cuestionado el carácter permanente ni la regularidad del monto, lo que le otorga
la característica de pensionable, en estricta concordancia con lo
prescrito en el artículo 6° del Decreto
Ley N.° 20530, que prescribe como “[...] pensionable a toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están
afectas al descuento para pensiones,
las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su
monto”.
5.
En
lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera
que ello está arreglado a ley; no obstante, en lo que respecta a los intereses
legales, no es posible emitir pronunciamiento al no ser ésta la vía idónea para
tal fin.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la
acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín que cumpla
con pagar al demandante sus pensiones de cesantía nivelables, basándose en el
nivel y la categoría en que cesó, incluyendo el incentivo a la productividad, y
los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA