EXP. N.º 2753-2002-AA/TC

AREQUIPA

GLADYS MIRIAM MEDINA GARNICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2003, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Miriam Medina Garnica contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 254, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La  recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP INTEGRA y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de Arequipa, solicitando que se le desafilie del Sistema Privado de Pensiones  a través de la AFP INTEGRA, y se disponga su acceso al sistema pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 19990, que está a cargo de la ONP, alegando que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la vida y al bienestar, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la prestación  de una pensión justa y equitativa.

 

La Dirección Regional de Educación de Arequipa contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que los hechos mencionados en la demanda no vulneran  los derechos constitucionales de la recurrente.

 

AFP INTEGRA S.A. propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la demandante optó voluntariamente por cambiarse al régimen privado de pensiones, desistiendo de pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones, al celebrar contrato de afiliación con la AFP con fecha 4 de setiembre de 1996, agregando que la demandante no agotó la vía administrativa y que la nulidad del contrato de afiliación debe tramitarse en  un proceso de conocimiento.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, señalando que la recurrente no ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que alega, y que la  pretensión requiere de una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2002, declara improcedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada AFP INTEGRA S.A., infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la ONP e infundada la demanda, estimando que no es razonable que la demandante, habiendo suscrito un contrato, pretenda ahora desconocer tal vínculo jurídico, sin antes haber logrado que se deje sin efecto por otra vía legal. Agrega que la controversia requiere de la actuación de medios probatorios.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado no considera que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos por parte de las entidades correspondientes para posibilitar el traslado de un trabajador al Sistema Privado de Pensiones, sea un acto inconstitucional y violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución Política del Perú, que garantiza el acceso a prestaciones de salud y pensiones.

 

2.      Asimismo, si la demandante considera que, respecto a su contrato de afiliación, existen causales suficientes para demandar su nulidad, deberá plantear ésta en la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria.

 

3.      Aun cuando la pretensión del demandante no puede ser acogida, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA