EXP.
N.º 2753-2002-AA/TC
AREQUIPA
GLADYS
MIRIAM MEDINA GARNICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladys Miriam Medina Garnica contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 254,
su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
La Dirección Regional de
Educación de Arequipa contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que los hechos mencionados en la demanda no
vulneran los derechos constitucionales
de la recurrente.
AFP INTEGRA S.A. propone la
excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que la demandante optó voluntariamente por cambiarse al
régimen privado de pensiones, desistiendo de pertenecer al Sistema Nacional de
Pensiones, al celebrar contrato de afiliación con la AFP con fecha 4 de
setiembre de 1996, agregando que la demandante no agotó la vía administrativa y
que la nulidad del contrato de afiliación debe tramitarse en un proceso de conocimiento.
La ONP propone la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva y solicita que se declare infundada o
improcedente la demanda, señalando que la recurrente no ha acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales que alega, y que la pretensión requiere de una etapa probatoria
de la cual carece la acción de amparo.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2002, declara improcedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada AFP INTEGRA S.A., infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la ONP e infundada la demanda, estimando que no es razonable que la demandante, habiendo suscrito un contrato, pretenda ahora desconocer tal vínculo jurídico, sin antes haber logrado que se deje sin efecto por otra vía legal. Agrega que la controversia requiere de la actuación de medios probatorios.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Este
Colegiado no considera que el establecimiento de requisitos, formalidades y
plazos por parte de las entidades correspondientes para posibilitar el traslado
de un trabajador al Sistema Privado de Pensiones, sea un acto inconstitucional
y violatorio del derecho reconocido por el artículo 11° de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el acceso a prestaciones de salud y pensiones.
2.
Asimismo,
si la demandante considera que, respecto a su contrato de afiliación, existen
causales suficientes para demandar su nulidad, deberá plantear ésta en la vía
correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza excepcional y
sumaria, carece de etapa probatoria.
3.
Aun
cuando la pretensión del demandante no puede ser acogida, debe dejarse a salvo
su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA