LIMA
MARY LUZ RÍOS
MARROQUÍN DE GIGNOUX
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Luz Ríos Marroquín de Gignoux contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 22 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se le reconozca y pague las bonificaciones otorgadas a todos los trabajadores activos y cesantes de la Administración Pública, dispuestas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, así como así como se disponga el pago de los reintegros correspondientes. Afirma que es pensionista de la entidad demandada desde el 12 de noviembre de 1992, y que ésta se ha mostrado renuente a reconocerle las bonificaciones establecidas por las citadas normas.
El emplazado manifiesta que los decretos cuyo cumplimiento se exige, precisan que las bonificaciones que otorga no corresponden al personal que presta servicios en los gobiernos locales.
El
Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto
de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los decretos de
urgencia cuyo cumplimiento se demanda establecen que no están comprendido en su
ámbito el personal que presta servicios en los gobiernos locales.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 11 y 12 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que ejecuten a favor de la actora los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7° inciso
c), 6.° inciso e), y 6° inciso e), respectivamente, prescriben que tales
bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes
de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de
los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, que señala que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto
Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el
gobierno central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC, sostuvo que:
"[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se concluye, en lo que al caso atañe, que la
determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una
etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
este mismo Colegiado en la STC N.°
191-2003-AC, ha precisado que: “[...] el régimen pensionario del Decreto Ley
N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen
pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto
Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al
haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel,
sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la
pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un
trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión
ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA