EXP. N.° 2756-2003-AA/TC

PIURA

CARLOS PORTILLA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Portilla Ruiz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           Con fecha 18 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique la Resolución de Alcaldía N.º 037-2003/MPS, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 8 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como policía municipal; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que el actor prestó servicios no personales para labores de duración determinada y en  la Partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más bien el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

           El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 11 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante  prestó servicios para la emplazada con carácter permanente, debiendo aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041

 

          La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales y que fue remunerado con la Partida de Proyectos de Inversión , por lo que no le es aplicable el artículo 1º  de la Ley N.º 24041, sino más bien el inciso 2) del artículo 2º de la acotada.

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0143-2002-/MPS, del 23 de enero de 2002, se precisó que la contratación del demandante era a plazo indefinido, sin embargo esta fue modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 037-2003-/MPS, del 3 de enero de 2002, al no haberse cumplido con las formalidades previstas en los artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      De fojas 2 a 18, acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de policía municipal durante más de un año consecutivo, en labores de naturaleza permanente.

 

3.      Por tal razón, a la fecha  de su cese había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); asimismo, es aplicable el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

4.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

          Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.

 

2.      INFUNDADA la demanda respecto a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 037-2003/MPS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA