EXP. N.° 2757-2003-AC/TC
HUANCAYO
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, emite la presente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
presentado por don Sócrates Bendezú Caballero, representante de la Empresa de
Transportes y Servicios Generales “Soyuz 3” S.R.LTDA., contra la sentencia de
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133,
su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento, a nombre de la empresa de transportes “Soyuz 3” S.R.LTDA., en contra de don Dimas Aliaga Castro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y don Jesús Zapata Escobar, en su condición de Director General de Transporte y Tránsito y Presidente de la Comisión de Audiencias de la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto que se cumpla la Resolución N.° 843-2002-MPH/A, de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se declara fundado el recurso de reconsideración que interpuso y se ordena la realización de una recalificación de los documentos presentados por la empresa, a cargo de la Comisión de Audiencias Publicas, a efectos de evaluar la procedencia del Título Habilitante y la Tarjeta de Circulación para el servicio de transporte público de pasajeros en la provincia de Huancayo.
Manifiesta que, pese a
declararse fundado el recurso de reconsideración antes mencionado, hasta la
fecha no se ha cumplido con emitir las autorizaciones solicitadas y, muy por el
contrario, se han venido expidiendo resoluciones contradictorias.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el que
se haya declarado fundado dicho recurso de reconsideración no le da derecho al
actor exigir que se le otorgue el título habilitante del permiso de operación.
Además, afirma que la demora en la calificación del expediente de la demandante
no es arbitraria, puesto que la evaluación requiere un exhaustivo estudio
técnico que lleva tiempo.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda: “dado que mediante la carta de fojas 10 y 11, se
requiere el Otorgamiento del Título Habilitante en el plazo de setentidós
horas, y no así en el plazo no menor de 15 días a que se refiere el artículo 5º
de la Ley N.° 26301, por lo que no se ha agotado la vía previa para interponer
la presente acción”.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que en la carta notarial, cursada al demandado, se
requiere el cumplimiento de lo solicitado en un término de 72, cuando “la ley
señala que el plazo para hacerlo no debe ser menor a quince días”.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de garantía el demandante pretende que la encausada cumpla
con la Resolución de Alcaldía N.° 843-2002-MPH/A, de fecha 18 de septiembre de
2002, en la cual se declara fundado el recurso de reconsideración y se dispone
se efectúe una nueva recalificación de los documentos presentados por el
demandante a fin de otorgarle las autorizaciones solicitadas.
2.
Cabe
señalar que, al resolver el presente caso, tanto el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo como la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Junín, han interpretado el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º
26301, concerniente a la vía previa en el caso de la acción de cumplimiento, en
sentido equivocado. Tras confundir el plazo para formular el requerimiento
notarial con el plazo establecido para hacer efectivo el cumplimiento de lo
solicitado, la acción fue considerada improcedente por ambos órganos
jurisdiccionales. En consecuencia, este Tribunal encuentra pertinente, antes de
evaluar el fondo de la pretensión, establecer los alcances y la finalidad del
requisito de la vía previa en la Acción de Cumplimiento.
3.
La
vía previa, en el caso de la acción de cumplimiento, busca notificar a la
autoridad administrativa o a un funcionario en particular el incumplimiento u
omisión que se denuncia, a efectos de que cumpla con lo dispuesto en una norma
o un acto administrativo concreto, y, al mismo tiempo, permite alertarle sobre
la inminencia de la configuración de una pretensión de orden constitucional que
podrá hacerse valer en su contra. En este sentido, la Ley N.º 26301, en su
artículo 5º, inciso c), establece que constituye vía previa, en el caso de la
acción de cumplimiento, el requerimiento notarial a la autoridad o
funcionario “(...) con una antelación
no menor a 15 días (...)”. En este sentido, la ley no ha establecido cuál es el
contenido que debe tener la carta notarial, cumpliendo ésta su finalidad con la
sola notificación. Lo relevante es, entonces, la identificación del acto
administrativo o norma que el funcionario o autoridad está obligado a cumplir y
la forma en que debe hacerse tal requerimiento, esto es, por conducto notarial.
4.
En
el presente caso, si bien la carta notarial que pretende agotar la vía previa,
hace referencia a un plazo de 72 horas para cumplir el acto ordenado por la
autoridad administrativa; el término de 15 días, que debe transcurrir entre la
notificación de la carta notarial y la interposición de la acción de
cumplimiento, sí se ha cumplido; en consecuencia, el requisito de la
notificación notarial en el plazo establecido por ley no ha sido burlado.
5.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en
el caso de los actos administrativos, que estos sean virtuales, es decir,
definidos e inobjetables.
6.
En
el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.° 843-2002-MPH/A, expedida el 18
de setiembre de 2002, tiene un mandato claro y unívoco por el cual la Comisión
de Audiencias Públicas realizará una nueva recalificación de los documentos
presentados por la empresa demandante, para que, de ser el caso, se le otorgue
el Título Habilitante y la Tarjeta de Circulación para el servicio público de
transporte urbano de pasajeros en la provincia de Huancayo.
7.
No
obstante, como se advierte de fojas 12, mediante carta notarial dirigida por el
Director General de Transporte de la Municipalidad demandada, éste da respuesta
al requerimiento hecho por el demandante y le informa sobre el proceso que
viene realizando la autoridad para dar cumplimiento a la aludida resolución,
dentro del plazo de ley, con lo cual queda acreditado que no existe negativa o
“renuencia” por parte de la autoridad correspondiente sobre el cumplimiento del
acto requerido.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA