EXP N.º 2757-2004-HC/TC
MADRE
DE DIOS
EMERSON VILLAGARAY
GUTIERREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Emerson Villagaray Gutiérrez contra
la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios, de fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,
1. Que,
con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo Lechuga
Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de Justicia de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros
y Prada Onton, solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad,
alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios aplicó arbitrariamente
a su caso la Ley N.° 27507, denegando su pedido; considera que dicha aplicación
es analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del artículo 2° de la
Constitución vigente.
2. Que el
artículo 4° de la Ley N.° 27507
estipula que está prohibido conceder beneficios penitenciarios de
semilibertad a las personas condenadas por delito de violación sexual cuando la
víctima es menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia de fecha 29
de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la pena de 5 años de prisión,
se tiene que fue condenado en aplicación del artículo 173° y otros del Código
Penal, no habiendo, por tanto, aplicación analógica alguna de la citada ley.
Por otro lado, el artículo 16° del Código Penal, invocado por el actor como
sustento de su pretensión, especifica como una de las facultades del juzgador
la de graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que se tenga que
dispensar un tratamiento penitenciario distinto a la tentativa respecto de la
comisión, más aún cuando el actor ha sido hallado responsable de tentativa en
la resolución antes citada.
3. En
consecuencia, las resoluciones cuestionadas proceden de un proceso regular en
el que no hubo arbitrariedad o irregularidad alguna contra el debido proceso;
razón por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA