EXP N.º 2757-2004-HC/TC

MADRE DE DIOS

EMERSON VILLAGARAY

GUTIERREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Emerson Villagaray Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo Lechuga Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros y Prada Onton, solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad, alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios aplicó arbitrariamente a su caso la Ley N.° 27507, denegando su pedido; considera que dicha aplicación es analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del artículo 2° de la Constitución vigente.

 

2.      Que el artículo 4° de la Ley N.° 27507  estipula que está prohibido conceder beneficios penitenciarios de semilibertad a las personas condenadas por delito de violación sexual cuando la víctima es menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la pena de 5 años de prisión, se tiene que fue condenado en aplicación del artículo 173° y otros del Código Penal, no habiendo, por tanto, aplicación analógica alguna de la citada ley. Por otro lado, el artículo 16° del Código Penal, invocado por el actor como sustento de su pretensión, especifica como una de las facultades del juzgador la de graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que se tenga que dispensar un tratamiento penitenciario distinto a la tentativa respecto de la comisión, más aún cuando el actor ha sido hallado responsable de tentativa en la resolución antes citada.

 

3.      En consecuencia, las resoluciones cuestionadas proceden de un proceso regular en el que no hubo arbitrariedad o irregularidad alguna contra el debido proceso; razón por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA