El recurrente, con fecha 22
de octubre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Educación de Puno del Ministerio de Educación, con el objeto de
que ejecute el Oficio N.° 1201-2002-OINFE, de fecha 18 de julio de 2002,
mediante el cual la Oficina de Información del Ministerio de Educación dispuso
que la emplazada supervise el levantamiento del cerco perimétrico que
construirá el demandante en el Colegio Politécnico “Huáscar”. Asimismo,
solicita que la emplazada cumpla el artículo 14° del Decreto Supremo N.°
015-2002-ED, que establece como una de las funciones de la Dirección de Gestión
Institucional de las Direcciones Regionales de Educación, el mantenimiento
actualizado del margesí de bienes inmuebles de su ámbito territorial.
Afirma que es propietario de
un terreno colindante al Colegio Politécnico “Huáscar” y que, con el fin de
proteger su propiedad, solicitó a la Oficina de Infraestructura del Ministerio
de Educación la autorización para construir –asumiendo el costo de la obra– un
cerco perimétrico en el lote del colegio aludido. Como respuesta a lo
solicitado esta oficina expidió el mencionado Oficio N.° 1201-2002-OINFE, que
precisamente se constituye, en su opinión, en el acto administrativo que la
emplazada se rehúsa a cumplir.
La emplazada contesta la
demanda y alega, principalmente, que no se encuentra vinculada por el Oficio
N.° 1201-2002-OINFE, toda vez que la Oficina de Infraestructura Educativa del
Viceministerio de Educación no tiene facultades para autorizar lo dispuesto en
el oficio antedicho y que dicho documento constituye uno de mero trámite.
El Procurador Público del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que el Oficio N.°
1201-2002-OINFE sólo constituye una recomendación, pues de acuerdo con el
referido Decreto Supremo N.° 015-2002-ED, las Direcciones Regionales de
Educación son las encargadas de atender el pedido del recurrente.
El Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha 8 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar,
además,+ que el Oficio N.° 1201-2002-OINFE no contiene un mandato que obligue a
la emplazada.
La recurrida confirmó en
parte la apelada, por considerar que no existe mandamus; y revocó la apelada respecto de la excepción,
declarándola infundada.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley
N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento (...) procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo”. En efecto, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en
el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC): “(...) para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación
probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas
características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de
obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones;
asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de
inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene
y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”.
2.
En
lo que al caso incumbe, el apartado n) del artículo 14° del Decreto Supremo N.°
015-2002-ED, Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones
Regionales de Educación y de las Unidades de Gestión Educativa, establece como
una de las funciones de la Dirección de Gestión Institucional de las
Direcciones Regionales de Educación
“Mantener actualizado el margesí de bienes inmuebles de su ámbito
territorial, efectuando el saneamiento físico-legal de aquellos que lo
requieran, en coordinación con el órgano competente de la Sede Central del
Ministerio de Educación”.
3.
Mediante
el Oficio N.° 4456-2002-DREP-OAJ de fecha 5 de setiembre de 2002, expedido por
la emplazada (fojas 98), y el Oficio N.° 662-2002-ME/SG-OAJ, de fecha 6 de
diciembre de 2002, expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio
de Educación (fojas 94 y 95), se comunicó al recurrente que la construcción del
cerco perimétrico en el Colegio Politécnico “Huáscar” se encuentra condicionada
a la aprobación del expediente técnico de obra, en los términos y
condiciones establecidos en la Directiva N.° 001-2000-VMGI que regula el
procedimiento para la construcción en un centro educativo por entidades no
relacionadas con el Ministerio de Educación.
4.
Por
tanto, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que de autos no se
desprende que se haya logrado satisfacer los requisitos necesarios para la
expedición del mandato que autorice la supervisión del levantamiento del cerco
solicitada, siendo evidente que –como lo ha reconocido el recurrente a fojas
102–, la emplazada aún no ha aprobado el respectivo expediente técnico.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA