EXP. N.° 2762-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO MARCOS ROJAS ZAVALA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Marcos Rojas Zavala contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 258, su fecha 11 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 11 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra don Marcos Guzmán Castañeda, presidente del Comité Electoral encargado de llevar a cabo las elecciones municipales en el Centro Poblado Menor de Huancaquito Alto, distrito y provincia de Virú; y contra don Damián Castillo Mederos, titular de la Dirección de Servicios Sociales y Comunales de la Municipalidad Provincial de Virú, con el objeto de que se declare la nulidad de las elecciones municipales del mencionado Centro Poblado realizadas con fecha 24 de marzo de 2002, y que, consecuentemente, se convoque a nuevas elecciones con las debidas garantías de ley. Aduce que en el cuestionado proceso electoral se ha producido una serie de irregularidades que lo han viciado, por lo que sus resultados no traducen la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

 

2.      Que el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506 establece que “Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”.

 

3.      Que el Reglamento Electoral de las Municipalidades de los Centros Poblados Menores de la Provincia de Virú, obrante de fojas 124 a 130, precisa en su artículo 13° que “Las impugnaciones a las elecciones se podrán efectuar dentro de los dos días hábiles después del sufragio, ante el comité electoral”, y en su artículo 31° que “El Comité Electoral resolverá las impugnaciones previstas en el Art. 13° en un plazo no mayor de dos (2) días, pudiendo recurrir en última instancia al Concejo de la Municipalidad Provincial de Virú, cuyo veredicto será inapelable”.

 

 

 

 

4.      Que tal como se puede observar de fojas 2 a 5, con fecha 26 de marzo de 2002, el demandante impugnó las mencionadas elecciones municipales ante el respectivo Comité Electoral, pero al verificar que éste no resolvió la impugnación dentro del plazo de 2 días, se dirigió a la Municipalidad Provincial de Virú, con fecha 3 de abril de 2002, haciendo uso del silencio administrativo negativo, para reclamar la resolución del pedido de nulidad planteado.

 

5.      Que la acción de amparo fue interpuesta el 11 de abril de 2002, es decir, 5 días hábiles después de haberse dado por denegado su pedido de impugnación, sin esperar el vencimiento del plazo de 30 días establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444, para que la Municipalidad Provincial de Virú, como definitiva instancia administrativa, dictara la resolución respectiva, por lo que no presentándose las causales que eximen del agotamiento de la previa, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA