LIMA
Y
OTROS
Lima,
21 de julio de 2004
La solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia de autos, su fecha
25 de mayo de 2004, presentada por el Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
1.
Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de
aclaración o la de corrección, lo que, en todo caso, debe concordarse con el
artículo 63° del mismo cuerpo normativo y los artículos 406° y 407° del Código
Procesal Civil, aplicables supletoriamente.
2.
Que de la solicitud presentada se aprecia que
lo que se pretende en el fondo es cuestionar la sentencia emitida sobre la base
de valoraciones distintas, lo que no supone la necesidad de aclarar o corregir
su contenido, sino simplemente de contradecirla con argumentos distintos, que,
desde luego, este Colegiado no comparte de ningún modo.
3.
Que, aun cuando este Tribunal desestimara la
presente solicitud por su solo propósito, debe precisar que en ningún momento
ha pretendido asignar al Acta del 29 de diciembre de 2001, obrante de fojas 10
a 12 de autos, el carácter de un Cuadro de Méritos, tal y cual lo sostiene en
forma totalmente errónea el solicitante. Simplemente ha dejado establecido que
dicha Acta dejó constancia de las recomendaciones que se hacían en relación con
los candidatos al ascenso en la carrera diplomática, entre los cuales figuraban
los demandantes de la presente causa. El solicitante, por el contrario, omite
que de fojas 60 a 67 de autos sí figuran los correspondientes cuadros de
méritos y que es en base a ellos, que el fundamento octavo de la sentencia
aprecia que los demandantes de la causa obtuvieron para cada caso los más altos
puntajes.
4.
Que, por otra parte, el solicitante desconoce
el sentido interpretativo que este Colegiado le ha venido asignando al
principio de suplencia de la queja, y por lo mismo, ignora que dicho principio
no solo tiene un alcance procesal, sino también sustantivo, conforme al cual es
perfectamente procedente, además de legítimo, que el juzgador constitucional
integre el petitorio de la demanda cuando de los hechos descritos se advierte
que la demanda puede ser examinada desde supuestos distintos a los expresamente
solicitados. El solicitante confunde la naturaleza especialísima del proceso
constitucional con los criterios aplicables al ámbito del proceso civil, lo que
evidentemente le proporciona una versión inexacta de las cosas en relación con
las funciones que este Colegiado retiene en su condición de intérprete de la
Constitución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
sin lugar la solicitud de nulidad y
aclaración de la sentencia de autos.
Notifíquese
y publíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA