EXP. N.° 2763-2003-AC/TC

LIMA

JESÚS ELOY ALFARO ROZAS

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de mayo de 2004, presentada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de aclaración o la de corrección, lo que, en todo caso, debe concordarse con el artículo 63° del mismo cuerpo normativo y los artículos 406° y 407° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente.

 

2.      Que de la solicitud presentada se aprecia que lo que se pretende en el fondo es cuestionar la sentencia emitida sobre la base de valoraciones distintas, lo que no supone la necesidad de aclarar o corregir su contenido, sino simplemente de contradecirla con argumentos distintos, que, desde luego, este Colegiado no comparte de ningún modo.

 

3.      Que, aun cuando este Tribunal desestimara la presente solicitud por su solo propósito, debe precisar que en ningún momento ha pretendido asignar al Acta del 29 de diciembre de 2001, obrante de fojas 10 a 12 de autos, el carácter de un Cuadro de Méritos, tal y cual lo sostiene en forma totalmente errónea el solicitante. Simplemente ha dejado establecido que dicha Acta dejó constancia de las recomendaciones que se hacían en relación con los candidatos al ascenso en la carrera diplomática, entre los cuales figuraban los demandantes de la presente causa. El solicitante, por el contrario, omite que de fojas 60 a 67 de autos sí figuran los correspondientes cuadros de méritos y que es en base a ellos, que el fundamento octavo de la sentencia aprecia que los demandantes de la causa obtuvieron para cada caso los más altos puntajes.

 

4.      Que, por otra parte, el solicitante desconoce el sentido interpretativo que este Colegiado le ha venido asignando al principio de suplencia de la queja, y por lo mismo, ignora que dicho principio no solo tiene un alcance procesal, sino también sustantivo, conforme al cual es perfectamente procedente, además de legítimo, que el juzgador constitucional integre el petitorio de la demanda cuando de los hechos descritos se advierte que la demanda puede ser examinada desde supuestos distintos a los expresamente solicitados. El solicitante confunde la naturaleza especialísima del proceso constitucional con los criterios aplicables al ámbito del proceso civil, lo que evidentemente le proporciona una versión inexacta de las cosas en relación con las funciones que este Colegiado retiene en su condición de intérprete de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia de autos.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA