EXP.
N.° 2764-2003-AA/TC
LIMA
CHACALIAZA
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José La Rosa Chacaliaza
Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 92, su fecha 13 de junio de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 0000043680-2002-ONP/DC/DL, 19990, de
fecha 15 de agosto de 2002, que denegó su solicitud de otorgamiento de pensión
de jubilación adelantada, y que se ordene el pago del reintegro de sus
pensiones devengadas, previo reconocimiento
de los años aportados por el periodo 1959-61; agregando que al 30 de octubre de
1997, tenía 55 años de edad y 30 años y 5 meses de aportaciones, requisitos
exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder a su
pensión.
La ONP deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para
solicitar la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas, incluyendo
aumentos o nuevos cálculos de pensiones, y que al no haberse interpuesto
recurso de apelación contra la resolución cuestionada, esta adquirió la calidad
de cosa decidida; agregando que el petitorio resulta imposible, ya que el
accionante, a pesar de que tiene la edad para gozar de la jubilación
adelantada, no cumple el requisito de los años de aportaciones.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de febrero de 2003, declara
infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que,
al haber sido integrado el actor al Sistema Nacional de Pensiones con
anterioridad al 1 de mayo de 1973, le es aplicable el Decreto Ley N.° 19990,
así como también los artículos 56° y 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR,
debiendo considerársele la totalidad de 30 años y 5 meses de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
argumentando que las aportaciones realizadas por el actor en el año 1997 no se
consideran, por cuanto no han sido debidamente acreditadas, y que la acción de
amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar
la controversia.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 9 de la Ley N.° 26504 precisa “[...] que la edad de jubilación en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990 es de
65 años de edad [...]”.
2. Según
aparece en el quinto considerando de la Resolución N.°
0000043680-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2002, a fojas 2 de
autos, el demandante acreditó aportes por los períodos comprendidos entre los
años 1959 y 1961; sin embargo, la demandada no los ha considerado sosteniendo
que ellos han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la
Ley N.° 8433.
3. Los
períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente
conservan plena validez, según el artículo 57° del Decreto Supremo N.°
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que dispone que: “[...] Los
períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, no obrando en autos
ninguna resolución declarando la caducidad de las mismas, con la calidad de
consentida o ejecutoriada.
4. Habiendo
aplicado la demandada el artículo 23° de la Ley N.° 8433, sobre pérdida de
validez de aportaciones, contra el texto expreso de la ley posterior antes
mencionada, con el fin de desconocen de dichos períodos de aportaciones y, por
consiguiente, privar al demandante de su pensión de jubilación al amparo del
Decreto Ley N.° 19990, y contra la finalidad básica del mencionado Decreto Ley
de fusionar los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo
sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental de percibir
su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA