EXP. N.° 2764-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ LA ROSA

CHACALIAZA CÓRDOVA

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José La Rosa Chacaliaza Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 13 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043680-2002-ONP/DC/DL, 19990, de fecha 15 de agosto de 2002, que denegó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, y que se ordene el pago del reintegro de sus pensiones devengadas,  previo reconocimiento de los años aportados por el periodo 1959-61; agregando que al 30 de octubre de 1997, tenía 55 años de edad y 30 años y 5 meses de aportaciones, requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para acceder a su pensión.

 

La ONP deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas, incluyendo aumentos o nuevos cálculos de pensiones, y que al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, esta adquirió la calidad de cosa decidida; agregando que el petitorio resulta imposible, ya que el accionante, a pesar de que tiene la edad para gozar de la jubilación adelantada, no cumple el requisito de los años de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de febrero de 2003, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que, al haber sido integrado el actor al Sistema Nacional de Pensiones con anterioridad al 1 de mayo de 1973, le es aplicable el Decreto Ley N.° 19990, así como también los artículos 56° y 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, debiendo considerársele la totalidad de 30 años y 5 meses de aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que las aportaciones realizadas por el actor en el año 1997 no se consideran, por cuanto no han sido debidamente acreditadas, y que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 9 de la Ley N.° 26504 precisa “[...] que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990 es de 65 años de edad [...]”.

 

2.      Según aparece en el quinto considerando de la Resolución N.° 0000043680-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2002, a fojas 2 de autos, el demandante acreditó aportes por los períodos comprendidos entre los años 1959 y 1961; sin embargo, la demandada no los ha considerado sosteniendo que ellos han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

3.      Los períodos de aportaciones de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que dispone que: “[...] Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, no obrando en autos ninguna resolución declarando la caducidad de las mismas, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

4.      Habiendo aplicado la demandada el artículo 23° de la Ley N.° 8433, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso de la ley posterior antes mencionada, con el fin de desconocen de dichos períodos de aportaciones y, por consiguiente, privar al demandante de su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y contra la finalidad básica del mencionado Decreto Ley de fusionar los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental de percibir su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000043680-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2002.

2.      Ordena que la demandada le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los períodos de aportaciones de los años 1959 a 1961, abonándosele los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA