EXP.
N.° 2765-2003-AA/TC
EL
SANTA
JOSÉ
MANUEL MERCADO LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de mayo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Mercado López
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 262, su fecha 15 de agosto de 2003, que rechazó in límine y declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la Ley N.° 27568,
que faculta al Fiscal de la Nación a formalizar los pedidos de destitución de
Fiscales, y en mérito de la cual se le inició un proceso
administrativo-disciplinario por diversas irregularidades supuestamente
cometidas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Superior Mixto Titular
del Distrito Judicial del Santa, Áncash, disposición que, según alega, es
inconstitucional, porque vulnera el debido proceso administrativo, y
contraviene lo dispuesto en los artículos 154°, inciso 3); 51° y 138° de la Constitución,
así como el inciso 4) del numeral 62° de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, entre otras disposiciones, toda vez que la Carta Magna, en el inciso
3) del artículo 154°, dispone expresamente que el pedido de destitución sólo
corresponde a la Junta de Fiscales Supremos. Alega que, aplicándose la ley que
cuestiona, y después de instaurarle un proceso disicplinario, el Consejo
Nacional de la Magistratura expidió la Resolución N.° 101-2002-PCNM, mediante
la cual fue destituido de su cargo.
2. Que la
apelada y la recurrida han rechazado liminarmente la demanda, aduciendo que, en
aplicación del artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del Consejo
Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de
Magistrados no son revisables en sede judicial.
3. Que el
Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los juzgadores de ambas
instancias, dado que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, de manera taxativa, las causales para
rechazar liminarmente una demanda; ambas instancias, sin que concurra ningún
supuesto atendible, la han declarado improcedente de plano, amparándose en lo
dispuesto por los numerales 142° y 154° de la Carta Magna.
4. Que,
consecuentemente, y advirtiéndose quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo
42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos
en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado a los
emplazados.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 160, debiendo remitirse los autos
al juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda, y tramitarla
con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.