EXP. N.° 2765-2003-AA/TC

EL SANTA

JOSÉ MANUEL MERCADO LÓPEZ                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Mercado López contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 262, su fecha 15 de agosto de 2003, que rechazó in límine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la Ley N.° 27568, que faculta al Fiscal de la Nación a formalizar los pedidos de destitución de Fiscales, y en mérito de la cual se le inició un proceso administrativo-disciplinario por diversas irregularidades supuestamente cometidas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Superior Mixto Titular del Distrito Judicial del Santa, Áncash, disposición que, según alega, es inconstitucional, porque vulnera el debido proceso administrativo, y contraviene lo dispuesto en los artículos 154°, inciso 3); 51° y 138° de la Constitución, así como el inciso 4) del numeral 62° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre otras disposiciones, toda vez que la Carta Magna, en el inciso 3) del artículo 154°, dispone expresamente que el pedido de destitución sólo corresponde a la Junta de Fiscales Supremos. Alega que, aplicándose la ley que cuestiona, y después de instaurarle un proceso disicplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura expidió la Resolución N.° 101-2002-PCNM, mediante la cual fue destituido de su cargo.

 

2.      Que la apelada y la recurrida han rechazado liminarmente la demanda, aduciendo que, en aplicación del artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Magistrados no son revisables en sede judicial.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los juzgadores de ambas instancias, dado que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, de manera taxativa, las causales para rechazar liminarmente una demanda; ambas instancias, sin que concurra ningún supuesto atendible, la han declarado improcedente de plano, amparándose en lo dispuesto por los numerales 142° y 154° de la Carta Magna.

 

4.      Que, consecuentemente, y advirtiéndose quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado a los emplazados.

 

FALLO

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 160, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda, y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA