EXP. N.° 2766-2003-AA/TC

PIURA

GLADYS VIOLETA

TABOADA MARTINO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 5 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Violeta Taboada Martino contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 25 de julio de 2003, que, confirmando el apelado, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, en representación de sus dos menores hijos Ana Claudia Palacios Taboada y Norberto Alonso Palacios Taboada, interpone acción de amparo con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales a la herencia y propiedad, vulnerados por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito -CMAC-SAC.

 

2.      Que en primera instancia la demanda fue declarada improcedente in límine, aduciéndose que existe un conflicto real de intereses que debe ser apreciado en un proceso ordinario, y no en una vía especial como es la del amparo, dado que ésta carece de etapa probatoria.

 

3.      Que, a fojas 7 de autos obra la ficha registral del inmueble, en la que consta que fue hipotecado el 12 de setiembre de 1991, fecha anterior al acto de transferencia del inmueble en anticipo de legítima a favor de los menores, realizada el 12 de enero de 1998, tal como se desprende de la Ficha Registral N.° 034361, corriente a fojas 08.

 

4.       Que la Primera Sala Civil la de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de julio de 2003, confirma el auto apelado por el mismo fundamento, al estarse cuestionando una ampliación de hipoteca y la acción iniciada por la entidad emplazada sobre ejecución de garantía.

 

5.      Que los hechos materia del presente proceso necesitan de etapa probatoria para dilucidar la controversia, por lo que la vía de amparo, al carecer de dicha etapa procesal, no es procedente para iniciar una acción de esta naturaleza.

 

FALLO

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO