LIMA
MANINI
MIRANDA
En Lima, a 24 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Magda Rosa Manini Miranda
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 117, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial de16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y se le paguen los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 1996; añadiendo que, a pesar que las citadas normas han reconocido el derecho invocado, la demandada se niega a cumplir el mandamus, vulnerando sus derechos constitucionales.
La emplazada alega que los
dispositivos invocados excluyen de sus alcances a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al inciso 9.2
de la Ley N.° 27013; agregando que los representantes de la organización
sindical de los Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN) optaron por el
régimen de negociación bilateral como medio de solución pacífica de los
conflictos laborales.
El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2002 declaró infundada la acción, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige establecen que no están comprendidos en sus beneficios los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al procedimiento de negociación bilateral.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 20 y 21 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos
7°, inciso c), 6°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, precisan que
tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo:
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan
actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los
derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS.