EXP.
N.° 2770-2003-AA/TC
PIURA
GARCÍA
HEREDIA
En Lima, a 4 de agosto de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Teodoro García Heredia contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 129, su fecha 22 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, para que se declare inaplicable el Memorando N.° 043-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución. Refiere que ingresó en la municipalidad demandada el 1 de enero de 1999, y que trabajó hasta el 6 de enero del 2003, fecha en que le fue notificado el cuestionado memorando, agregando que se desempeñó como auxiliar de topografía, en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que se encuentra amparado por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual fue destituido sin previo procedimiento disciplinario.
El Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, precisando que con el recurrente no existió vínculo laboral, puesto que fue contratado por locación de servicios para desempeñar una labor determinada, abonándosele sus remuneraciones con cargo a la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 28 de abril de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado en autos que
existió vínculo laboral entre las partes, por cuanto el demandante realizó labores
de naturaleza permanente y no eventual.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante fue
contratado bajo la modalidad de servicios no personales, siendo remunerado con
cargo a la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
1.
El
recurrente sostiene que laboró para la municipalidad demandada desde el 1 de
enero de 1999 hasta el 6 de enero de 2003, de manera ininterrumpida, realizando
labores de naturaleza permanente, por lo que es aplicable a su caso el artículo
1.° de la Ley N.° 24041.
2.
Con
las resoluciones corrientes de fojas 2 a 26 se acredita fehacientemente que el
recurrente prestó servicios para la emplazada por más de cuatro años, sin
solución de continuidad; asimismo, con la resolución de fojas 28 y documentos
de fojas 29 y 30, se demuestra que sí hubo vínculo laboral entre las partes,
puesto que dicha relación tenía las características de dependencia y
subordinación, con la obligación del recurrente de observar un horario de
trabajo; por ello, en el presente caso, se impone la aplicación del principio
de primacía de la realidad, dado que en las resoluciones mediante las cuales se
contrataba al demandante se consigna que la relación que se establecía era de
carácter civil (locación de servicios), lo cual, como se ha dicho, no se ajusta
a la realidad de los hechos.
3. Por otro lado, del estudio de autos se concluye, categóricamente, que las labores que desempeñó el recurrente fueron de naturaleza permanente, dado que las realizó en el mismo puesto por más de cuatro años, esto es, por un período prolongado que, en modo alguno, puede considerarse eventual o “temporal”.
4. En consecuencia, el recurrente había adquirido el derecho a la protección que otorga el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, en cuya virtud no podía ser cesado ni destituido sino por falta grave, y previo procedimiento disciplinario; no obstante, la emplazada lo destituyó sin observar este precepto legal, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la municipalidad emplazada
reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o
similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA