EXP. N.° 2774-2002-AA/TC

LIMA

ARMINDA ROJAS RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Arminda Rojas de Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de setiembre de 2001, la recurrente interpusi acción de amparo contra Otto Vargas Barrantes, Subdirector de Trabajo, y Ricardo Miranda Rivera, Director de prevención y Solución de Conflictos, con el objeto de que se declare inaplicable la multa impuesta, ascendente a S/. 15,300, ya que no estaba obligada a incluir en planillas a los trabajadores contratados en la modalidad de Locación de Servicios y que se ordene la suspensión del proceso de cobranza de la referida multa. Afirma la actora, que la inspectora de la Dirección Regional de Trabajo efectuó una visita de inspección al C.E.P. “Santo Toribio de Mogrovejo”, del cual es promotora, verificando que en el Libro de Planillas figuraban los profesores contratados pero no se presentaron sus boletas de pagos mensuales, a pesar que los referidos contratos son de locación de servicios regulados por el Código Civil; en tal sentido, no está obligada a incluir en el Libro de Planillas al referido personal, ya que no existe contrato laboral, afectándose su derecho constitucional, señalado en el artículo 2° , inciso 24), literal a), que señala: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”.

 

            Los emplazados, contestan la demanda y solicitan se la declare infundada. Afirma que la inspección efectuada al referido Colegio se efectuó de acuerdo a ley y los profesores contratados no pueden ser trabajadores independientes, ya que efectúan labores permanentes, por ende no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la actora.

 

            El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada o improcedente. Refiere, que el actor debió cuestionar la resolución por la que se le aplica la multa a través de una demanda contencioso-administrativa y de otro lado, no ha acreditado violación de algún derecho constitucional de la misma.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, considernado que la actora fue multada en razón de haber incumplido con las obligaciones legales que tiene como empleadora, habiendo tenido oportunidad de defenderse en el proceso administrativo, por lo que no se acredita en autos, vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

            La recurrida confirmó la apelada, considerando que, la multa impuesta a la actora está de acuerdo a ley y no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTO

 

1.      Conforme se acredita con el Acta de Reinspección, de fojas 11 y 12 del expediente administrativo N.° 556-2001-IP-SDI/TRU, que se acompaña como medio probatorio, la actora no cumplió con entregar las boletas de pago, efectuar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, cancelar la gratificación de diciembre de 2000 y, entregar la hoja de liquidación por el depósito  semestral de la compensación por tiempo de servicios del período comprendido entre mayo y octubre del 2000.

 

2.      En tal sentido, la recurrente fue multada mediante Resolución Subdirectoral N.° 0069-01-PRE-T/SDIHSO, de fecha 18 de junio de 2001, obrante a fojas 15 del referido expediente, habiendo interpuesto el medio impugnatorio de apelación por escrito de fojas 80, siendo confirmada la misma por resolución Directoral N.° 0064-01-PRE_T/DPSC, de 20 de agosto de 2001, que obra a fojas 85, por lo que se puede concluir, que la multa impuesta fue resultado de un proceso en el que se respetó el debido proceso administrativo de la actora.

 

3.      De la revisión de los contratos de locación de servicios no personales obrantes en fojas 20 a 23, del expediente administrativo precitado, se advierte que éstos son en realidad contratos de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica, y lo que surge de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos; en todo caso, dicho fundamento, sobre el cual se sostiene la argumentación de la demandada, no ha sido desvirtuado por la accionante.

 

4.      Consecuentemente, la multa se ha impuesto en razón del incumplimiento de la actora,  de los dispuesto en los Decretos Supremos N.os 001-98-TR y 001-97-TR y la Ley N.° 25139, no evidenciándose vulneración o amenaza de violación de algún derecho constitucional de la misma, por lo tanto, la presente demanda, no puede ser estimada favorablemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA