EXP. N.° 2774-2002-AA/TC
LIMA
ARMINDA ROJAS RODRÍGUEZ
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Arminda Rojas de Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de setiembre de 2001, la recurrente interpusi acción de
amparo contra Otto Vargas Barrantes, Subdirector de Trabajo, y Ricardo Miranda
Rivera, Director de prevención y Solución de Conflictos, con el objeto de que
se declare inaplicable la multa impuesta, ascendente a S/. 15,300, ya que no
estaba obligada a incluir en planillas a los trabajadores contratados en la
modalidad de Locación de Servicios y que se ordene la suspensión del proceso de
cobranza de la referida multa. Afirma la actora, que la inspectora de la
Dirección Regional de Trabajo efectuó una visita de inspección al C.E.P. “Santo
Toribio de Mogrovejo”, del cual es promotora, verificando que en el Libro de
Planillas figuraban los profesores contratados pero no se presentaron sus
boletas de pagos mensuales, a pesar que los referidos contratos son de locación
de servicios regulados por el Código Civil; en tal sentido, no está obligada a
incluir en el Libro de Planillas al referido personal, ya que no existe
contrato laboral, afectándose su derecho constitucional, señalado en el
artículo 2° , inciso 24), literal a), que señala: “nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”.
Los emplazados, contestan la demanda
y solicitan se la declare infundada. Afirma que la inspección efectuada al
referido Colegio se efectuó de acuerdo a ley y los profesores contratados no
pueden ser trabajadores independientes, ya que efectúan labores permanentes,
por ende no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la actora.
El Procurador Público, a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta
la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada o improcedente.
Refiere, que el actor debió cuestionar la resolución por la que se le aplica la
multa a través de una demanda contencioso-administrativa y de otro lado, no ha
acreditado violación de algún derecho constitucional de la misma.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de abril de 2002, declaró infundada la
demanda, considernado que la actora fue multada en razón de haber incumplido
con las obligaciones legales que tiene como empleadora, habiendo tenido
oportunidad de defenderse en el proceso administrativo, por lo que no se
acredita en autos, vulneración de derecho constitucional alguno de la
recurrente.
La recurrida confirmó la apelada,
considerando que, la multa impuesta a la actora está de acuerdo a ley y no se
ha violado derecho constitucional alguno.
1.
Conforme se acredita con el Acta de
Reinspección, de fojas 11 y 12 del expediente administrativo N.°
556-2001-IP-SDI/TRU, que se acompaña como medio probatorio, la actora no
cumplió con entregar las boletas de pago, efectuar los depósitos semestrales de
la compensación por tiempo de servicios, cancelar la gratificación de diciembre
de 2000 y, entregar la hoja de liquidación por el depósito semestral de la compensación por tiempo de
servicios del período comprendido entre mayo y octubre del 2000.
2.
En tal sentido, la recurrente fue multada
mediante Resolución Subdirectoral N.° 0069-01-PRE-T/SDIHSO, de fecha 18 de
junio de 2001, obrante a fojas 15 del referido expediente, habiendo interpuesto
el medio impugnatorio de apelación por escrito de fojas 80, siendo confirmada
la misma por resolución Directoral N.° 0064-01-PRE_T/DPSC, de 20 de agosto de
2001, que obra a fojas 85, por lo que se puede concluir, que la multa impuesta
fue resultado de un proceso en el que se respetó el debido proceso
administrativo de la actora.
3.
De la revisión de los contratos de locación de
servicios no personales obrantes en fojas 20 a 23, del expediente
administrativo precitado, se advierte que éstos son en realidad contratos de
trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, según el cual,
en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica, y lo que surge de
los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir,
a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos; en todo caso, dicho
fundamento, sobre el cual se sostiene la argumentación de la demandada, no ha
sido desvirtuado por la accionante.
4.
Consecuentemente, la multa se ha impuesto en
razón del incumplimiento de la actora,
de los dispuesto en los Decretos Supremos N.os 001-98-TR y
001-97-TR y la Ley N.° 25139, no evidenciándose vulneración o amenaza de
violación de algún derecho constitucional de la misma, por lo tanto, la
presente demanda, no puede ser estimada favorablemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA