EXP. N.° 2776-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
ROSENDO RODAS RIOJA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rosendo Rodas Rioja contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 3
de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
N.° 009550-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967,
y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución calculando el monto de su
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno,
incluyendo el incremento por cónyuge, así como el pago de reintegro de las
pensiones devengadas, más los intereses legales. Manifiesta que antes de la
fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su
derecho pensionario al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dado
que tenía más de 57 años de edad y 34 años de aportaciones; y que, al
aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le otorgó una pensión disminuida y con
tope.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el monto máximo de la pensión es un instituto de orden
financiero establecido por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, en
atención a la naturaleza solidaria del Sistema Nacional de Pensiones.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que con la
resolución cuestionada se haya afectado el derecho constitucional a la
seguridad social del demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que resulta un imposible jurídico establecer un tope
superior al fijado por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
009550-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión
de jubilación adelantada, alegando que la misma ha sido calculada de acuerdo
con el Decreto Ley N.° 25967, y no con el 19990, conforme a derecho
correspondía.
2.
Al
respecto, debemos señalar que si bien es cierto que al expedirse la cuestionada
resolución se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, con
posterioridad a ello, mediante la Resolución N.° 0000034742-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 22 de abril de 2003, de fojas 91, la demandada dispuso que se
realizara un nuevo cálculo de la pensión del demandante y fijó la misma en la
suma de S/ 1,056.00 a partir del 16 de mayo de 1996, por considerar que se
había comprobado que “hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito
en el Decreto Ley N.° 19990 y que cumplía los requisitos (edad y años de
aportación) señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión
solicitada, correspondiendo que se le otorgue la misma en los términos y condiciones
del el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.
3.
En
consecuencia, al haber cesado la vulneración de derecho constitucional en
agravio del demandante, la litis se ha sustraído del ámbito jurisdiccional,
según lo dispone el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506
4.
De
otro lado, el demandante, en su recurso extraordinario, alega que la
vulneración aún no ha cesado, puesto que falta el pago de los reintegros de las
pensiones devengadas. En este sentido, debemos señalar que si bien el
recurrente, en virtud de la resolución cuya inaplicabilidad solicita, percibía
una pensión en monto inferior al que le correspondía, mediante la Resolución
N.° 0000034742-2003-ONP/DC/DL 19990, se restableció su derecho pensionario,
toda vez que a través de esta última resolución se le otorgó un nuevo monto de
su pensión de jubilación a partir de16 de mayo de 1996, es decir, desde el día
siguiente a la fecha en que se produjo su cese laboral. Siendo así, lo alegado
por el demandante carece de sustento, debiendo en todo caso hacer valer su
derecho de pago de los reintegros que le correspondan, en ejecución de
sentencia.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la
materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA