EXP. N.° 2776-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSENDO RODAS RIOJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Rodas Rioja contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 009550-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, y el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno, incluyendo el incremento por cónyuge, así como el pago de reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales. Manifiesta que antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía más de 57 años de edad y 34 años de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le otorgó una pensión disminuida y con tope.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el monto máximo de la pensión es un instituto de orden financiero establecido por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, en atención a la naturaleza solidaria del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que con la resolución cuestionada se haya afectado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que resulta un imposible jurídico establecer un tope superior al fijado por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 009550-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada, alegando que la misma ha sido calculada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, y no con el 19990, conforme a derecho correspondía.

 

2.      Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que al expedirse la cuestionada resolución se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, con posterioridad a ello, mediante la Resolución N.° 0000034742-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2003, de fojas 91, la demandada dispuso que se realizara un nuevo cálculo de la pensión del demandante y fijó la misma en la suma de S/ 1,056.00 a partir del 16 de mayo de 1996, por considerar que se había comprobado que “hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990 y que cumplía los requisitos (edad y años de aportación) señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo que se le otorgue la misma en los términos y condiciones del el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

3.      En consecuencia, al haber cesado la vulneración de derecho constitucional en agravio del demandante, la litis se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, según lo dispone el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506

 

4.      De otro lado, el demandante, en su recurso extraordinario, alega que la vulneración aún no ha cesado, puesto que falta el pago de los reintegros de las pensiones devengadas. En este sentido, debemos señalar que si bien el recurrente, en virtud de la resolución cuya inaplicabilidad solicita, percibía una pensión en monto inferior al que le correspondía, mediante la Resolución N.° 0000034742-2003-ONP/DC/DL 19990, se restableció su derecho pensionario, toda vez que a través de esta última resolución se le otorgó un nuevo monto de su pensión de jubilación a partir de16 de mayo de 1996, es decir, desde el día siguiente a la fecha en que se produjo su cese laboral. Siendo así, lo alegado por el demandante carece de sustento, debiendo en todo caso hacer valer su derecho de pago de los reintegros que le correspondan, en ejecución de sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA