EXP. N.º 2777-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MERCEDES GONZALES SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 26 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mercedes Gonzales Salazar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 41245-97-ONP/DC, de fecha 13 de noviembre de 1997, por transgredir las constituciones de 1979 y 1993, y que, consecuentemente, se ordene que la Administración emita una nueva resolución fijando su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los incrementos de ley y otros beneficios a que tenga derecho. Manifiesta ser pensionista del régimen 19990 y que su pensión de jubilación no fue calculada con arreglo a dicha norma, sino que se aplicó el Decreto Ley N° 25967, vulnerándose con ello sus derechos reconocidos por la Constitución.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que de la cuestionada resolución se advierte que al demandante se le ha reconocido su derecho conforme a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, y que no se ha aplicado el Decreto Ley N.° 25697, por lo que no existe violación de derechos constitucionales.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 41245-97-ONP/DC, del 13 de noviembre de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación no arreglada a ley.

2.      En el caso de autos, el demandante alega que al otorgarse la referida pensión se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, de la Resolución N.° 41245-97-ONP/DC se desprende que la pensión se calculó con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por considerarse que al 18 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el accionante cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En consecuencia, al no haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, no se configura la violación del derecho invocado, careciendo de sustento la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA