EXP. N.° 2778-2003-AA/TC

AYACUCHO

ENRIQUE DELGADO MARIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Delgado Marin contra la sentencia de la Primera Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 76, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Regional N.° 001-96-VIIRPNP/EM-RI-OR, de fecha 08 de enero de 1996, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber cometido presuntamente falta contra la moral policial y la disciplina. Solicita, asimismo, que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 2452-98-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de julio de 1998, que dispone su pase a la situación de retiro, al haber permanecido por más de dos años consecutivos en la situación de disponibilidad, y que, por consiguiente, se inaplique la Resolución Ministerial N.° 0743-2001-IN/PNP que declara improcedente su recurso de nulidad presentado contra la anterior resolución. 

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada en todos sus extremos la demanda, aduciendo que el demandante fue sometido a una investigación en la que se estableció su responsabilidad disciplinaria.

 

El Primer Juzgado Civil de Ayacucho, con fecha 25 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la alegada vulneración de los derechos constitucionales se realizó en virtud de la Resolución Regional, y no de las dos resoluciones administrativas posteriores, las cuales se refieren a la solicitud de reingreso del recurrente, por lo que, al no haberse interpuesto impugnación alguna contra la primera resolución, la presente acción recaería en improcedente, al haber vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que en el presente caso no se ha agotado la vía previa correctamente, al no haber hecho uso el accionante en el plazo de ley de los medios impugnativos contemplados en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, presentando recursos no previstos por ley, como las solicitudes de reingreso a la situación en actividad y el pedido de nulidad contra la resolución que deniega tal pedido; agregando que el actor no ha interpuesto la presente acción en los términos previstos por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Regional N.° 001-96-VIIRPNP/EM-RI-OR, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que se deje sin efecto la Resolución N.° 2452-98-DGPNP/DIPER, que dispuso su pase al retiro. Asimismo, que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 743-2001-IN/PNP, que declara improcedente su recurso de nulidad presentado contra la resolución que dispone su pase al retiro.

 

2.      De autos se advierte que no habiéndose interpuesto oportunamente recurso administrativo contra las cuestionadas resoluciones, ni presentado acción de garantía en el término dispuesto por el artículo 37° de la Ley 23506, venció el plazo de caducidad.

 

3.      Contra la Resolución N.° 2452-98-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de julio de 1998, que deniega al recurrente su solicitud de reincorporación a la Policía Nacional y dispone su pase al retiro, el accionante interpone recurso de nulidad que no está previsto en los medios impugnativos exigidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos administrativos; en consecuencia, se tendría por no presentado recurso administrativo alguno en el término requerido por ley, ni por interpuesta demanda de amparo en el plazo de ley.

 

4.      Habiéndose probado el vencimiento del plazo para la interposición de la demanda, la presente acción resulta improcedente.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA