EXP. N.º  2779-2003-HC/TC

HUAURA

ALBERTO CELIS

MARTÍNEZ SANTOS

                                                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli  Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Celis Martínez Santos contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declara  infundada la acción de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Gerente General de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A., solicitando que cesen los actos que restringen y vulneran su derecho constitucional al libre tránsito y que, en consecuencia, se disponga el retiro de los vehículos ubicados en el camino de acceso al predio de su propiedad. Manifiesta que se dedica a las labores de agricultura  y que suscribió un contrato con  la empresa azucarera Ingenio S.A.,  por el que se obligó a entregar la cosecha del sexto y sétimo corte, lo cual no podrá hacer en vista de que la accionada ha dispuesto el bloqueo del acceso a su predio.

 

            Realizada la investigación sumaria, conforme consta a fojas 12, 24, 28 y de 32 a 38 de autos,  se verificó que la emplazada había bloqueado el acceso al predio donde se encuentra la cosecha con dos vehículos de carga (camiones) que obstruyen el ingreso-salida, medida que ha sido tomada por la emplazada debido al  conflicto de materia contractual que tiene con esta y con la empresa azucarera Ingenio S.A., respecto de la cosecha de caña de azúcar correspondiente al sexto y sétimo corte.

 

            El  Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaura, con fecha 5 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que se está atentando contra el patrimonio del peticionante y no contra su derecho al libre tránsito.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que de la inspección judicial se desprende que el demandante puede entrar y salir de su propiedad con entera libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En  el caso de autos se acredita, conforme consta en el Acta de Constatación Fiscal que corre en autos de fojas 12 a 15, de fecha 2 de setiembre de 2003, que en el lugar de ingreso al predio del demandante se encuentran estacionados dos vehículos de carga de propiedad de la empresa Andahuasi, los mismos que limitan y obstruyen el ingreso y salida al predio e impiden sacar las cosechas de caña de azúcar, hecho que ha quedado verificado con el Acta de Inspección Judicial que obra en autos de fojas 24 a 27, de fecha 4 de setiembre de 2003, y con la declaración indagatoria del representante legal de la emplazada, en la que reconoce haber autorizado la colocación de los vehículos.

 

2.      Como puede advertirse, no se ha vulnerado el derecho constitucional a la libertad  individual del actor consagrado en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se ha acreditado que se afecte indebidamente su libertad física, esto es, la libertad locomotora, ya sea mediante detención, internamiento o condena arbitraria, por lo que no puede estimarse la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA