EXP. N.° 2783-2003-AC/TC

LIMA

SATURNINO QUISPE

HUALLPATUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 27 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Quispe Huallpatuero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 28 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16%  en favor de la Administración Pública sobre los conceptos de remuneración total permanente, remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, normas que fueron expedidas en los ejercicios presupuestales 1997 y 1999. Afirma que en su calidad de ex servidor sujeto al Decreto Ley N.° 19990 le corresponde percibir las mencionadas bonificaciones, más los intereses legales generados.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no se adscriban al régimen de negociación bilateral, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, y que los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un convenio colectivo en el que se determinó la forma de tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al citado Decreto Supremo, por lo que no son de aplicación a su caso los Decretos de Urgencia invocados.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, considerando que el accionante no cumplió con acreditar la condición de ex servidor obrero de la municipalidad sujeto al régimen 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que al actor no le corresponden los aumentos solicitados, ya que se ha verificado que los trabajadores y pensionistas dependientes de los gobiernos locales se encuentran expresamente excluidos de dichos beneficios al encontrarse adscritos al régimen de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 1218-2001-AC/TC y reiterada en la 1717-2002-AC/TC, la bonificación especial no puede considerarse exigible, por cuanto los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 11-99 han estipulado claramente, en sus respectivos artículos 6°, que los gobiernos locales están excluidos de su respectivo ámbito de aplicación, debiendo estos, por lo tanto, sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para los años 1997 y 1999, respectivamente.

 

En las precitadas normas se dispuso, además, que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de gobiernos locales se atenderían con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y que se fijarían mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

2.                  En consecuencia, las normas invocadas (Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 11-99) no ordenan el pago de una bonificación especifica, sino que establecen que su aplicación no procede respecto de determinadas personas –los trabajadores de los gobiernos locales–, quienes, para efectos del pago de remuneraciones y bonificaciones, están sujetas al procedimiento establecido en una norma distinta de aquella cuyo cumplimiento se invoca.

 

3.                  En autos (f. 90) obra la copia de la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV, de fecha 29 de setiembre de 1998, expedida por la Municipalidad  Distrital de La Victoria,  que aprueba el Acta de Trato Directo (f. 91-92) suscrita por la Comisión Paritaria designada al efecto, documentos que acreditan la existencia de una negociación bilateral entre la emplazada y su Sindicato de Trabajadores, por lo que este Colegiado considera que no es amparable la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA