EXP. N.° 2784-2002-AA/TC

LIMA

GUSTAVO BORDA ORTIZ DE ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Adolfo Borda Ortiz de Zevallos contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 29  de agosto de 2002, que declaró improcedente, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el propósito que se le reincorpore al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y, consecuentemente, se le pague las pensiones devengadas, los beneficios correspondientes y los intereses. Refiere que por Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET, de fecha 11 de diciembre de 1989, fue incorporado al mencionado régimen previsional y que, pese a que ésta tenía la condición de cosa decidida, la resolución cuestionada en autos declaró su nulidad, afectando su derecho pensionario.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando, entre otros aspectos, que el amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión.

 

El INGEMMET propone la excepción de caducidad y, contestando la demanda, manifiesta que en el caso de autos no se ha materializado la supuesta vulneración del derecho adquirido ya que el actor nunca percibió pensión, pues la Resolución N.º 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, que declaró nula, entre otras, la Resolución N.º 182–89- INGEMMET/PCD, por la cual fue incorporado irregularmente al régimen pensionario  del Decreto Ley N.º 20530, fue expedida antes del 30 de abril de 1993, fecha en que se produjo el cese de su actividad.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo de un régimen de pensiones específico, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral, procediendo sólo en  tal caso invocar su nulidad mediante un proceso en sede judicial.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, declarando improcedente el extremo que ordenó se le abone al demandante, por concepto de pensión, un monto equivalente a la remuneración que percibe un trabajador en actividad de la misma categoría y nivel, así como el pago de reintegros, por considerar que el objeto de las acciones de  garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y que, en el presente caso, ello implica la reincorporación del actor al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, mas no el otorgamiento de pensión definitiva, dado que a la fecha de expedición de la resolución administrativa que declaró la nulidad de su incorporación (29 de marzo de 1993), el recurrente aún no había cesado en sus actividades laborales, hecho que  ocurrió el 30 de abril de 1993, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, e inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, ordenando que INGEMMET incorpore al recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530; y la declaró improcedente en los extremos referidos al otorgamiento de pensión definitiva y al  pago de pensiones devengadas, respecto a los cuales se circunscribe el presente recurso extraordinario.

 

2.        A fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre el escrito mediante el cual el demandante informa que ha sido reincorporado el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en la categoría y nivel remunerativo correspondiente, desde el mes de diciembre de 2002, por lo que es de aplicación  el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      Asimismo, se advierte, a fojas 3 y 4 de autos, la transcripción de la Resolución de Presidencia N.º 039-93-INGEMMET/PCD, de fecha 28 de abril de 1993, la cual resuelve cesar al demandante en su actividad laboral, a partir del 1 de mayo de 1993.

 

4.      Si bien es cierto que el demandante, a la fecha de expedición de la antedicha resolución, no percibía pensión alguna, la Resolución de Presidencia N.º 035-93-INGEMMET/PCD vulneró su derecho pensionario el cual como se sabe, implica, en sí, dos derechos íntimamente relacionados: el derecho a gozar de una pensión propiamente dicho y con carácter expectaticio; y el que materializa al primero, es decir, el derecho a una prestación económica  por concepto de pensión, que se adquiere al concurrir los presupuestos de ley. Siendo así, de no haberse expedido la cuestionada resolución, el recurrente habría adquirido inexorablemente el derecho a dicha prestación económica si hubiese cesado en INGEMMET, de acuerdo a lo previsto por el Decreto Ley N.º 20530, que en su artículo 47º dispone que el pago de pensiones de cesantía se efectuará desde el día en que el trabajador cesó.

 

5.      En conclusión, en el caso de autos, el estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado sería aquél en el que el demandante obtuvo el derecho a gozar de una pensión de acuerdo a lo regulado por el Decreto Ley N.º 20530, lo cual debió ocurrir cuando cesó en su actividad laboral. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que, al haberse repuesto el derecho pensionario conculcado, deben restituirse, también, las pensiones que no se percibieron como efecto de la vulneración; por tanto, corresponde que se abonen al recurrente, con arreglo a ley, las pensiones a que tenga derecho.

 

6.      Atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, el pago de otros beneficios e intereses legales no es procedente en esta vía.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con  la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas, y ordena que el INGEMMET abone al recurrente, con arreglo a ley, las pensiones devengadas a que tenga derecho de acuerdo a ley, a partir de la fecha de su cese.

 

2.      Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto al otorgamiento de pensión definitiva, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de intereses legales y otros beneficios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA