En Lima, a 5 de julio
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Carmen Pérez Paredes contra la sentencia de
la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas
74, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución
N.° 5448-PJ-DIV-PENS-SGO-GDA-IPSS-92, del 1 de diciembre de 1992, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.°
25009, por haber cumplido sus requisitos. Además, solicita el reintegro de las
pensiones dejadas de percibir. Alega que, habiendo reunido los requisitos de la
referida ley de pensión minera, por haber realizado distintas labores en planta
de acero, y haber expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, solicitó a la emplazada su pensión minera, la cual le ha sido
denegada.
La emplazada aduce que para
el otorgamiento de una pensión de jubilación minera es necesario cumplir los
requisitos de ley, uno de los cuales es el examen obligatorio para determinar
una enfermedad ocupacional, a fin de acreditar que se estuvo expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, agregando que el actor no ha
probado haber laborado como mínimo 15 años en la condición de trabajador de
centros de producción siderúrgica .
El Primer
Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró improcedente
la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que, además, no es
posible verificar mediante la acción incoada, debido a carecer de estación
probatoria.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009.
2. El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 25009 declara “[...] los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.
3. De la cuestionada resolución está acreditado que el actor cesó el 30 de junio de 1992, fecha en la que contaba 57 años de edad –conforme se desprende de su Documento Nacional de Identidad–. Asimismo, con el Certificado de Trabajo expedido por SiderPerú (f. 3) se prueba que el demandante laboró en las dependencias de la Planta de Acero, Transportes y Servicios Auxiliares, ejerciendo los cargos de peón, albañil, gruero, ayudante mecánico, mecánico ferroviario, entre otros; por lo tanto, estuvo expuesto a los riesgos mencionados en el fundamento anterior.
4. Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 5448-PJ-DIV-PENS-SGO-GDA-IPSS-92, del 1 de diciembre de 1992.
2. Ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, más el pago de los devengados correspondientes con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA