EXP. N°. 2784-2003-AA/TC

SANTA

CARMEN PÉREZ PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Pérez Paredes contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 74, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 5448-PJ-DIV-PENS-SGO-GDA-IPSS-92, del 1 de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, por haber cumplido sus requisitos. Además, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir. Alega que, habiendo reunido los requisitos de la referida ley de pensión minera, por haber realizado distintas labores en planta de acero, y haber expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, solicitó a la emplazada su pensión minera, la cual le ha sido denegada.

 

La emplazada aduce que para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera es necesario cumplir los requisitos de ley, uno de los cuales es el examen obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional, a fin de acreditar que se estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, agregando que el actor no ha probado haber laborado como mínimo 15 años en la condición de trabajador de centros de producción siderúrgica .

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo que, además, no es posible verificar mediante la acción incoada, debido a carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 25009 declara “[...] los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.

 

3.      De la cuestionada resolución está acreditado que el actor cesó el 30 de junio de 1992, fecha en la que contaba 57 años de edad –conforme se desprende de su Documento Nacional de Identidad–. Asimismo, con el Certificado de Trabajo expedido por SiderPerú (f. 3) se prueba que el demandante laboró en las dependencias de la Planta de Acero, Transportes y Servicios Auxiliares, ejerciendo los cargos de peón, albañil, gruero, ayudante mecánico, mecánico ferroviario, entre otros; por lo tanto, estuvo expuesto a los riesgos mencionados en el fundamento anterior.

 

4.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 5448-PJ-DIV-PENS-SGO-GDA-IPSS-92, del 1 de diciembre de 1992.

 

2.      Ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, más el pago de los devengados correspondientes con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA